REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Febrero de 2011.
200º y 151º
Solicitud N°: S3C-390-11
Revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control signo con el número S3C-390-11 (04-D1-009-11 nomenclatura de la fiscalia, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana PETRA JULIANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.071.409; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello, el tribunal observa:
PRIMERO: Que este Órgano Jurisdiccional en fecha 07-02-2011, recibió las actuaciones signadas con el N° 04-D1-009-11, en virtud de la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Petra Juliana Figueredo, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de ello se estima no necesaria la fijación de audiencia para oír a las partes, y decidir lo pedido por auto separado, todo de conformidad al principio de celeridad procesal establecido en nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Que efectivamente, en fecha 24-01-2011, la ciudadana PETRA JULIANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.071.409, con residencia en el Barrio Guasimo II, San Fernando de Apure, comparece ante la sede del Ministerio Público, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…vengo a denunciar ya que el día de ayer a la 1:00 am de la madrugada llegaron unas personas de los cuales no conozco a lanzar tiros a mi casa, dañaron la puerta le abrieron huecos, yo vivo con una nieta y dos hijos.…”
TERCERO: Se evidencia del legajo contentivo de la causa, la Denuncia inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de la solicitud; lo expuesto por la ciudadana: PETRA JULIANA FIGUEREDO, sobre los hechos ocurridos; así como también se desprende de las actas que conforman la presente causa, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
CUARTO: Por otro lado el artículo 473 de nuestra ley sustantiva penal establece: “… El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses,…omissis…”; en razón de ello y vista la imposibilidad del representante del Ministerio Público de continuar con la investigación para llegar a la verdad de los hechos denunciados, lo que se traduce en un obstáculo para el ejercicio de la acción pública por parte de la Fiscal; en consecuencia, la acción penal deberá ejercerse a través de una querella privada, en virtud que el delito cometido es de acción privada y solo procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada; por lo que quien suscribe estima prudente y necesario aceptar la Desestimación de Denuncia interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público. Así se decide.
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación, en virtud que de la revisión las actuaciones se pudo evidenciar que sería inoficioso la fijación de una audiencia para oír a las partes, toda vez que en la denuncia la victima manifiesta no conocer a las personas.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 24-01-2011, hiciera la ciudadana PETRA JULIANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.071.409; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la denunciante ciudadana PETRA JULIANA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.071.409, y de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez firme la presente decisión, desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Solicitud N° S3C-390-11
NMR/carlosj.-