República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Nilian Avilexi Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.487.490, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector el Palito, via pueblo viejo, hato el palito en donde esta la Escuela, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano Elpidio Jose Moreno Moncada, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.493, soltera, de ocupación u oficio jubilado de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, domiciliado en el Sector Centro Calle Sucre, con carrera Piar, casa N° 7, detrás de la Escuela Julio de Armas, casa de dos plantas, en Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cinco (05), años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CH21-J-2011-000035.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Nilian Avilexi Rodríguez y Elpidio Jose Moreno Moncada, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de cinco (05) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Nilian Avilexi Rodríguez y Elpidio Jose Moreno Moncada, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 26 de Enero de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Elpidio Jose Moreno Moncada, se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo antes identificado, a partir de la presente fecha, depositándoselos en cuenta de ahorro que a tal efecto solicita al Tribunal le sea aperturada a nombre de su hija en la Entidad Bancaria Bicentenario, los retiros del aporte mensual serán realizados por la madre de su hijo ciudadana Nilian Avilexi Rodríguez, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando el niño lo requiera, de igual forma el niño gozara de una poliza de seguros en Seguros Horizonte, para el mes de Agostos el padre del niño aportara la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para la compra de los uniformes y utiles escolares, de igual manera para el mes de Diciembre aportara la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), para que se le compre al niño la ropa con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Nilian Avilexi Rodríguez, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadano Elpidio Jose Moreno Moncada, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que el supra mencionado niño, es hijo de los ciudadanos Nilian Avilexi Rodríguez y Elpidio Jose Moreno Moncada, según se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 619 de fecha 14-05-2005, expedida por la Prefectura del Municipio Páez, Estado Apure, Guasdualito, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control y Consignación, de este Tribunal, a los fines de aperturar cuenta de Ahorro a nombre de los mencionados niños. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-
|