REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE GUASDUALITO

200° y 151º
Guasdualito, 1 de Febrero de 2010.


PARTES: PEDRO JESUS ZAPATA MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-10.277.062; de profesión Militar, residenciado en el Comando Fluvial de Infantería de Marina Teniente de Navío Jacinto Muñoz, asistido por la abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el inpre-abogado Nº 45.24466.517, parte demandante. Y la ciudadana ONEIDA BELLATRIZ MADERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.250.017, parte demandada.

MOTIVO: Decreto de Medidas Provisionales en Instituciones Familiares.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CH22-X-2010-000039.

En la oportunidad para realizar la Audiencia de Reconciliación , establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declarado abierto el acto y siendo las 09:00 am, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadano PEDRO JESUS ZAPATA MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-10.277.062; de profesión Militar, residenciado en el Comando Fluvial de Infantería de Marina Teniente de Navío Jacinto Muñoz, asistido por la abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el inpre-abogado Nº 45.24466.517. Se deja constancia igualmente la no comparecencia de la parte demandada ciudadana ONEIDA BELLATRIZ MADERA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.250.017. Presente igualmente la Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico. Declarado abierto el acto a las puertas del Tribunal, y habiendo constatado la comparecencia de la parte demandante ciudadano PEDRO JESUS ZAPATA MACHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-10.277.062; de profesión Militar, residenciado en el Comando Fluvial de Infantería de Marina Teniente de Navío Jacinto Muñoz, asistido por la abogado en ejercicio ERME DORINA REYES MORENO, inscrita en el inpre-abogado Nº 45.24466.517, quien expuso: “ Insistimos en la demanda incoada en contra de la ciudadana ONEIDA BELLATRIZ MADERA ACOSTA, ya que no ha operado entre nosotros la Reconciliación. Es todo”. Presente en este estado la Representación Fiscal, quien expuso: “Vista la incomparecencia de la parte demandada, no obstante se encuentra presente la parte demandante manifestando su intención de seguir con el procedimiento, solicito al Tribunal se provea lo conducente en relación a las medidas provisionales de Instituciones Familiares, a los fines de salvaguardar los derechos de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Once y siete (11 y 07) años respectivamente. Es todo”. El Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante, habiendo constatado la no comparecencia de la parte demandada, así como de la insistencia en el presente asunto por la parte demandante, declara terminada la presente audiencia, ordenando proveer en cuaderno separado las Medidas Provisionales solicitadas por la Vindicta Publica a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de los mencionados Niños. Es todo.”.

De la audiencia antes explanada, y en cuanto a la solicitud formulada por la Vindicta Publica, relacionada al decreto de Medidas Provisionales en Instituciones Familiares, esta juzgadora tomando en cuenta la facultad conferida por el legislador en el articulo 351 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Organica para la Portección del Niño, Niña y del Adolescente, asi mismo a los fines de brindar una tutela anticipada, consagarda en el articulo 466 Eiusden, que expresa: “Las Medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contendios en el Titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demas casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecucion d el fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presuncion grave de esta circusntancia y del derecho que se reclama...”.
En consecuencia esta Juzgadora Decreta las siguientes Medidas Provisionales a los fines de garantizarle a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Once y siete (11 y 07) años de edad respectivamente, los derechos y garantias consagrados en la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente preve : -En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija provisionalmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (1.500 Bs) para sus dos hijos. Así mismo para la época especial del mes de Diciembre se fija igualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000 Bs), y en cuanto a la época escolar tal como lo manifiesta el padre en su libelo proporcionara todo lo que requieran sus hijos. –En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 Eiusdem, le corresponde el ejercicio de la misma a la madre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana ONEIDA BELLATRIZ MADERA A COSTA. –En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 Eiusdem, podrá el padre visitar a sus hijos en el horario comprendido entre las (08:.00am) de la mañana y las seis (06:00 pm) de la tarde, durante los días sábados y domingos. Si el padre o los niños desearen tener contacto deberán conversar con su madre a los fines de no entorpecer las actividades escolares. – En cuanto a la Patria Potestad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 Eiusdem, la titularidad será compartida por ambos progenitores.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

ABG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria



Asunto Nro. CH22-X-2010-000039.