República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Leisbeth Yaquelin Rodríguez Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.801.613, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Caño Regreso, Vecindario Anaru, Fundo Los Cocos, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano José Neptalí Valderrama Chivata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.358.931, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliada en casa de su madre ciudadana Ismaelina Chivata, ubicada en la Carrera 0, calle 19, Barrio La Balcera, una cuadra después de la Escuela Padre Noguera, cruce a mano Izquierda, casa color verde, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, a favor de los niños (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000050.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Leisbeth Yaquelin Rodríguez Guerrero, y José Neptalí Valderrama Chivata, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Leisbeth Yaquelin Rodríguez Guerrero, y José Neptalí Valderrama Chivata, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 28 de Enero de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano José Neptalí Valderrama Chivata se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes identificados, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando los niños lo requieran, de igual manera se compromete en aportar para el mes de Septiembre la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para que le sean comprados los uniformes y útiles escolares a sus hijos, y para el mes de Diciembre aportara la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), los cuales serán destinados para comprarle a sus hijos dos mudas de ropa una para el 24 y 31, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Leisbeth Yaquelin Rodríguez Guerrero, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano José Neptalí Valderrama Chivata, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Leisbeth Yaquelin Rodríguez Guerrero y José Neptalí Valderrama Chivata, según se evidencia en las actas de Nacimiento Nros. 135 y 502 en su orden, de fechas 09-02-2004 y 03-11-2009 respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-
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