República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: Pierangelli del Carmen Duran Pico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.487.513, de profesión u oficio Asistente Administrativo en la Cooperativa Serví Jaher, domiciliada en la Urb. Francisco Antonio Padilla, vereda 1, casa Nº 1, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano Luís Alberto Panza Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.546.746, soltero, de profesión u oficio Jefe de Recursos Humanos del Instituto Distrital de Deporte, domiciliado en el Barrio Morrones, Calle Sucre N° 138, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05), y tres (03) años de edad, respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000054.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Pierangelli del Carmen Duran Pico y Luís Alberto Panza Molina, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:


Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Pierangelli del Carmen Duran Pico y Luís Alberto Panza Molina, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 02 de Febrero de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Luís Alberto Panza Molina, se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos antes identificados, las cuales depositara en cuotas de Doscientos Bolívares (Bs.200,00), los quince y últimos de cada mes, en cuenta de ahorros que a tal efecto solicita al Tribunal le sea aperturada a nombre de sus hijos en la Entidad Bancaria Bicentenario, y los retiros de aporte seran realizados por la madre de sus hijos ciudadana Pierangelli del Carmen Duran Pico, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando los niños lo requieran, de igual manera para el mes de Agosto le comprara a sus hijos el uniforme escolar de diario con sus respectivos calzados, y en lo que respecta a la lista de útiles escolares lo compraran ambos por mitad, y para el mes de Diciembre le comprara a sus hijos la ropa del 24 con sus respectivos calzados, y la madre le comprara de igual forma la del 31, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Pierangelli del Carmen Duran Pico, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos, ciudadano Luís Alberto Panza Molina, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que los supra mencionados niños, son hijos de los ciudadanos Pierangelli del Carmen Duran Pico y Luís Alberto Panza Molina, según se evidencia en las actas de Nacimiento Nros. 827 de fecha 05-05-2005 y la 812 de fecha 06-12-2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, en Guasdualito, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre los beneficiarios de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.


DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-