República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Dubis Enrique Franco Obispo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.988.456, ocupación u oficio Sargento Técnico de Primera del Ejército, domiciliado en La Florida, Sector II, calle Los Próceres, casa Nº 13-07, en Valencia, estado Carabobo; y la ciudadana María Andreina Rincón Urbina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.997.566, domiciliada en el sector Vara de María, vía El Amparo, casa Nº 5, frente a la Licorería El Gocho, en Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, con el carácter de padre y madre del niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000057.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Dubis Enrique Franco Obispo y María Andreina Rincón Urbina, plenamente identificados, con el carácter de padre y madre del niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente Homologación, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Dubis Enrique Franco Obispo y María Andreina Rincón Urbina, plenamente identificados, con el carácter de padre y madre del niño (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 06 de Octubre de 2.010 , contentivo del siguiente acuerdo: Primero: El ciudadano Dubis Enrique Franco Obispo, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), depositándolos los primeros diez (10) días de cada mes, en cuanta de ahorros personal de la madre del niño, ciudadana María Andreina Rincón Urbina, en la entidad financiera Banco Banesco, a partir de la presente fecha; con respecto a los gastos médicos el niño disfruta del seguro que brinda las Fuerzas Armadas, asimismo, la madre puede llevarlo al Pabellón Militar y a las clínicas afiliadas al seguro, no obstante los demás gastos médicos que el niño requiera y no sean cubiertos por el seguro se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) cuando el niño lo requiera; para el mes de Septiembre se compromete a comprarle al niño la lista de útiles escolares y los uniformes escolares, tanto el de diario como el de deporte con sus respectivos calzados; y en el mes de Diciembre le comprará la ropa con sus respectivos calzados para el 24 y la madre comprará la del 31 del mismo mes, igualmente le depositará lo que le paga las Fuerzas Armadas por concepto de juguete de navidad, los demás gastos extraordinarios que requiera el niño lo cubrirán de por mitad, previo acuerdo entre ambos. Segundo: La ciudadana María Andreina Rincón Urbina, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, ciudadano Dubis Enrique Franco Obispo, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Dubis Enrique Franco Obispo y María Andreina Rincón Urbina, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 2.017, de fecha 08-09-2.006, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre el beneficiario de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) día del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/dmb.-
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