República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: José de Jesús Blanco y Carmen Olimpia Parra de Blanco, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.074.463 y V-8.161.545 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la calle Comercio, casa s/n, en San Fernando de Apure, estado Apure, y la segunda en el Barrio Táchira, carrera 3, entre calles 3-A y calle 3-B, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, padre y madre del adolescente José Andrés Ramiro Alexánder Blanco Parra, venezolano, de trece (13) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alexis Julián Vásquez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.572.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2011-000030.
Mediante escrito presentado en fecha 26-01-2.011, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los ciudadanos José de Jesús Blanco y Carmen Olimpia Parra de Blanco, madre y padre del adolescente José Andrés Ramiro Alexánder Blanco Parra, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alexis Julián Vásquez García, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Fotocopias de las cédulas de identidad de los cónyuges; 2) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio Nº 140, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure, estado Apure, de fecha 22-06-1.998; 3) Fotocopia certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, signada con el Nº 1.973, de fecha 04-08-1.997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando de Apure, estado Apure; 4) Fotocopia certificada del documento de propiedad del Inmueble adquirido durante la unión conyugal, constante de una casa para habitación, protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el Nº 58, Tomo 126, fecha 22-10-2.002; a las cuales se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem.
En fecha 31-01-2.011, se admitió la presente solicitud, se prescinde la realización de la audiencia preliminar a solicitud de las partes y se ordena traer al adolescente José Andrés Ramiro Alexánder Blanco Parra, para escuchar su opinión, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se ordena la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02/02/2.011, el Alguacil del Tribunal, manifiesta haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consigna boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-02-2.011, la Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada por el Alguacil Adrián Colmenares a la vindicta pública, la fue debidamente firmada, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 08-02-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que el adolescente José Andrés Ramiro Alexánder Blanco Parra, no compareció ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la LOPNNA.
En fecha 14-02-2011, se recibio escrito contentivo de la opinión del Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, mediante al cual expresa que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la presente solicitud de Divorcio.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges se separaron de hecho, adquiriendo cada uno domicilios distintos, sin existir desde entonces vida en común entre los cónyuges, teniendo más de cinco (5) años de casados, coincidiendo con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos José de Jesús Blanco y Carmen Olimpia Parra de Blanco, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.074.463 y V-8.161.545 respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la calle Comercio, casa s/n, en San Fernando de Apure, estado Apure, y la segunda en el Barrio Táchira, carrera 3, entre calles 3-A y calle 3-B, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alexis Julián Vásquez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.572.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto al adolescente José Andrés Ramiro Alexánder Blanco Parra lo siguiente: a) En cuanto a la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta entre ambos progenitores y el ejercicio de la Custodia estará a cargo de la madre, ciudadana Carmen Olimpia Parra de Blanco. b) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano José de Jesús Blanco, se compromete en pasar una asignación mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), los cuales entregará directamente a la madre, para la época escolar y de navidad el padre de común acuerdo con la madre, proporcionará una dotación en especies. d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera libre, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee y considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá el adolescente; asimismo, los abuelos paternos como maternos, y todos los familiares también tendrán derecho a un Régimen de Convivencia Familiar libre y compartido, hasta el punto de tener al adolescente, previo consentimiento de la madre, por varios días e incluso semanas.
En lo que concierne al Régimen de Bienes, tal como lo prevé el artículo 190 del Código Civil, los ciudadanos José de Jesús Blanco y Carmen Olimpia Parra de Blanco, a los fines de liquidar la comunidad de gananciales adquiridos durante la unión matrimonial establecen el siguiente acuerdo: UNICO: Que fomentaron y adquirieron en la comunidad de gananciales un bien inmueble el cual está constituido por una vivienda para habitación, ubicada en la calle 2 de Febrero, marcada con el Nº 37, Comunidad La Julia, jurisdicción del Municipio Mariño, Turmero, estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Maracay, estado Aragua, bajo el Nº 58, Tomo 126, de fecha 22-11-2.002, ambos cónyuges aceptan que el mencionado bien inmueble y los fines de liquidar la comunidad de gananciales, el ciudadano José de Jesús Blanco cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de dicha comunidad sobre el referido inmueble, todos los derechos, acciones, intereses y demás obligaciones que le pertenecen sobre la mencionada vivienda, a favor de la cónyuge, ciudadana Carmen Olimpia Parra de Blanco, quien por consiguiente será la única y exclusiva propietaria del referido inmueble. Declarando este Tribunal la Homologacion del presente acuerdo; liquidando con ello la Comunidad de Gananciales. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/dmbs.-
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