REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y L ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO.

Guasdualito, 15 de febrero de 2011.

SOLICITANTES: EMMA JANETH GARCIA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 15.546.182, actuando en nombre y representación del adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de doce años de edad, domiciliado en el barrio Villa Páez, casa s/n de esta Ciudad de Guasdualito. Municipio Páez Distrito Alto Apure. Estado Apure. Asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS JULIAN VASQUEZ GARCIA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nro 140.572.

MOTIVO: Justificativo de Testigo.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CP21-J-2011-000034.

En la oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud (Autorización para Viajar al extranjero), establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por la ciudadana EMMA JANETH GARCIA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 15.546.182, actuando en nombre y representación del adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de doce años de edad, domiciliado en el barrio Villa Páez, casa s/n de esta Ciudad de Guasdualito. Municipio Páez Distrito Alto Apure. Estado Apure. Asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS JULIAN VASQUEZ GARCIA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nro 140.572. En consecuencia declarado abierto el acto a las puertas de este Tribunal. En consecuencia declarado abierto el acto a las puertas de este Tribunal, se deja expresa constancia la comparecencia de la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 15.464.323, domiciliada en el barrio Mereicito, cerca de tres casa del Abasto Buenos Aires. Municipio Páez del estado Apure. La Juez previa las formalidades de Ley declarado abierto acto, y juramentada legalmente la testigo dijo ser y llamarse ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 15.464.323, domiciliada en el barrio Mereicito, cerca de tres casa del Abasto Buenos Aires. Municipio Páez del estado Apure. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley pertinentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en caso de ser investigado. Procedió el abogado asistente a interrogar a la testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTO: No tengo impedimento alguno en declarar en el presente asunto. A LA SEGUNDA PREGUNTA Contesto: Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana EMMA GARCIA y a su hija, desde hace veinte años. A LA TERCERA PREGUNTA contesto: Si se y me consta que conozco la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA) y que es hija del ciudadano HERNAN GIL MOSQUERA IMBACHI, y que nació el día 19 de Febrero de 1998, en el vecindario la Concepción. A LA CUARTA PREGUNTA CONTESTO: Si se y me consta que residía en la Concepción Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure. A LA QUINTA PREGUNTA CONTESTO. Si la adolescente en la casa en que ella residía en ese vecindario para e se tiempo. Es todo. En este mismo estado la parte solicitante presento al siguiente Testigo, el ciudadano JOSE WILLIAN ARANGO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soletero, titular de la cedula de identidad N. V- 13.569.944, domiciliado en el barrio Villa Páez, casa s/n de esta Ciudad de Guasdualito. Municipio Páez Distrito Alto Apure. Procedió el abogado asistente a interrogar al testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTO: No tengo impedimento alguno en declarar en el presente asunto. A LA SEGUNDA PREGUNTA Contesto: Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana EMMA GARCIA y a su hija, desde quince años. A LA TERCERA PREGUNTA contesto: Si se y me consta que conozco a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA) ya que es hija del ciudadano HERNAN GIL MOSQUERA IMBACHI, y que nació en el mes de Febrero de 1998, en el vecindario la Concepción. A LA CUARTA PREGUNTA CONTESTO: Si se y me consta que residía en la Concepción Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure. A LA QUINTA PREGUNTA CONTESTO. Si la adolescente en la casa en que ella residía en ese vecindario para e se tiempo. Manifiesto igualmente no saber firmar, poniendo en lugar de mi firma las huellas digito pulgares respectivas. Es todo”. Termino se leyó y conformes firman.

Esta juzgadora vista las facultades conferidas en el artículo 513 Eiusdem, oportunidad para emitir el pronunciamiento, procede quien juzga a realizar en los siguientes términos: SE DECLARA CON LUGAR el presente justificativo de testigos, conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 Eiusdem y 936 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales con las resultas a la parte interesada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.



La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

Asunto CP21-J-2011-000034