REPÚBLICA BOLIVARIANA  DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y L ADOLESCENTES 
 
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.  
 
GUASDUALITO.
 
 
Guasdualito, 15  de  febrero  de 2011.
 
 
SOLICITANTES: EMMA JANETH GARCIA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad N V- 15.546.182, actuando en nombre y representación  del adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de doce años de edad, domiciliado en el barrio  Villa Páez, casa s/n de esta Ciudad de Guasdualito. Municipio Páez Distrito Alto Apure. Estado Apure. Asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS JULIAN VASQUEZ GARCIA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nro 140.572. 
 
 
MOTIVO:  Justificativo de Testigo.  
 
 
SENTENCIA:  Interlocutoria  .
 
 
ASUNTO: CP21-J-2011-000034. 
 
 
En la oportunidad para realizar la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud (Autorización para Viajar al extranjero), establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por la ciudadana EMMA JANETH GARCIA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la  cedula de identidad N V- 15.546.182, actuando en nombre y representación  del adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de doce años de edad, domiciliado en el barrio  Villa Páez, casa s/n de esta Ciudad de Guasdualito. Municipio Páez Distrito Alto Apure. Estado Apure. Asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS JULIAN VASQUEZ GARCIA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nro 140.572. En consecuencia declarado abierto el acto a las puertas de este Tribunal. En consecuencia declarado abierto el acto a las puertas de este Tribunal,  se deja  expresa constancia la comparecencia de la  ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 15.464.323, domiciliada en el barrio Mereicito, cerca de tres casa del Abasto Buenos Aires. Municipio Páez del estado Apure. La Juez previa las formalidades de Ley declarado abierto acto, y  juramentada legalmente la  testigo  dijo ser y llamarse ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 15.464.323, domiciliada en el barrio Mereicito, cerca de tres casa del Abasto Buenos Aires. Municipio Páez del estado Apure. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de la Ley pertinentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar en caso de ser investigado.   Procedió el abogado  asistente a  interrogar a la  testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTO: No tengo impedimento alguno en declarar en el presente  asunto.   A LA SEGUNDA PREGUNTA Contesto: Si  conozco  suficientemente de vista, trato y comunicación  a la  ciudadana  EMMA GARCIA y a su hija, desde hace  veinte años.  A LA  TERCERA PREGUNTA contesto: Si se y me consta que conozco la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA) y que es hija del ciudadano  HERNAN GIL MOSQUERA IMBACHI, y que nació el día 19 de  Febrero  de 1998, en el vecindario la  Concepción.  A LA CUARTA PREGUNTA CONTESTO: Si se y me consta que residía en la Concepción  Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure. A LA  QUINTA PREGUNTA CONTESTO. Si la adolescente en la casa en que ella residía  en ese vecindario para e  se tiempo.  Es todo. En este mismo estado la parte solicitante presento al siguiente Testigo, el ciudadano JOSE WILLIAN ARANGO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soletero,  titular de la cedula de identidad  N. V- 13.569.944, domiciliado en el barrio  Villa Páez, casa s/n de esta Ciudad de Guasdualito. Municipio Páez Distrito Alto Apure.  Procedió el abogado asistente  a interrogar al  testigo de la siguiente manera: A LA PRIMERA PREGUNTA CONTESTO: No tengo impedimento alguno en declarar en el presente  asunto. A LA SEGUNDA PREGUNTA Contesto: Si  conozco  suficientemente de vista, trato y comunicación  a la  ciudadana  EMMA GARCIA y a su hija, desde  quince  años.  A LA  TERCERA PREGUNTA contesto: Si se y me consta que conozco a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA) ya que es hija del ciudadano  HERNAN GIL MOSQUERA IMBACHI, y que nació en el mes de Febrero  de 1998, en el vecindario la  Concepción.  A LA CUARTA PREGUNTA CONTESTO: Si se y me consta que residía en la Concepción  Parroquia Guasdualito. Municipio Páez del Estado Apure. A LA  QUINTA PREGUNTA CONTESTO. Si la adolescente en la casa en que ella residía  en ese vecindario para e se tiempo.  Manifiesto igualmente no saber firmar, poniendo en lugar de mi firma las huellas digito pulgares  respectivas.  Es todo”. Termino se leyó y conformes firman.  
 
 
Esta juzgadora vista las facultades conferidas en el artículo 513 Eiusdem, oportunidad para emitir el pronunciamiento, procede quien juzga  a realizar en los siguientes términos: SE DECLARA CON LUGAR el presente justificativo  de testigos, conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 Eiusdem y  936 del Código de Procedimiento Civil.  Entréguese originales con las resultas a la parte interesada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el  Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince  (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 
 
 
La Jueza,
 
 
        Abg. Annabella Franco M.  
 
 
 
 
  La Secretaria,
 
 
Abg. Delimar Paola Palacios
 
 
Asunto CP21-J-2011-000034
 
 
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