República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: Glendy Yomarly Ávila Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.899.972, soltera, de ocupación u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio La Primavera, frente a la antigua sede de los Bomberos, casa en construcción al lado de la señora Adelaida, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y Zurelys del Valle Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.211.436, soltera, de ocupación u oficio comerciante, domiciliada en el Barrio Obrero, calle Arismendi, casa A-1, en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, con el carácter de madre y abuela paterna del No Nacido, de cinco (5) meses de gestación, asistidos por el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público.


MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000060.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por las ciudadanas Glendy Yomarly Ávila Roa y Zurelys del Valle Velásquez, plenamente identificadas, con el carácter de madre y abuela paterna del No Nacido, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público el Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de siete (7) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente Homologación, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones escrito presentado por las ciudadanas Glendy Yomarly Ávila Roa y Zurelys del Valle Velásquez, plenamente identificadas, con el carácter de madre y abuela paterna del No Nacido, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, de fecha 07 de Febrero de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: La ciudadana Zurelys del Valle Velásquez, manifiesta que efectivamente su hijo Luís Alfonso Chacón Velásquez, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.479.931, de ocupación u oficio estudiante de Construcción Civil, no puede asumir la obligación motivado a quien lo ayuda económicamente es ella en vista de que él estudia primer semestre de Construcción Civil en la Universidad Nacional Experimental Ezequiel Zamora (UNELLEZ), por lo que en ese acto se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su nieto o nieta de cinco (5) meses de gestación, igualmente le contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos cuando lo requiera. SEGUNDO: La ciudadana Glendy Yomarly Ávila Roa, acepta el ofrecimiento realizado por la abuela paterna de su hijo o hija, ciudadana Zurelys del Valle Velásquez, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizados los términos del presente acuerdo y tomando en consideración que fue realizado por ambos progenitores, conforme al contenido del 223 del Código Civil, que expresa: ”…el reconocimiento del concebido solo podrá efectuarse conjuntamente con el padre y la madre.” En consecuencia, al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados y bajo el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.


La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



La Secretaria,







CP21-J-2011-000060.
AFM/DPP/-ph.-