República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Adriana Vilexis Bustamante Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.255, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector Manga del Río, casa s/n, detrás de la Escuela, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano José Geovanny Páez Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.977, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector La Urorita rió abajo, Fundo El Cuji, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, con el carácter de madre y padre de las niñas (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de dos (2) y un (1) año de edad respectivamente, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000066.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Adriana Vilexis Bustamante Franco y José Geovanny Páez Laya, plenamente identificados, actuando en nombre y representación de las niñas (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Adriana Vilexis Bustamante Franco y José Geovanny Páez Laya, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de las niñas (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 09 de Febrero de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano José Geovanny Páez Laya, se compromete en contribuir y aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas antes identificadas, los cuales se los entregará directamente a la madre de sus hijas, ciudadana Adriana Vilexis Bustamante Franco, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando las niñas lo requieran, para el mes de Diciembre le comprara a sus hijas la ropa del 24 y 31 con sus respectivos calzados, en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana Adriana Vilexis Bustamante Franco, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijas, ciudadano José Geovanny Páez Laya, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), es hija de los prenombrados ciudadanos, según se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 61, de fecha 23-01-2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, y del Certificado de Nacimiento Nº 3395338, expedido por el Centro Clínico Divino Niño, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determinan la filiación entre la niña Wendy Yoana Páez Bustamante y sus padres.
Igualmente, tomando en consideración el contenido del artículo 367, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa el establecimiento de la Obligación de Manutención procede igualmente cuando: “La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento auténtico”, tal como se evidencia del presente asunto. En consecuencia al convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados por los ciudadanos Adriana Vilexis Bustamante Franco y José Geovanny Páez Laya, a favor de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), ya se presume que es hija de los prenombrados ciudadanos.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-
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