República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Dalky Yaneth Moreno Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.231, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Barrio José Félix Ribas, carretera nacional vía San Cristóbal, Sector corocito, entrando a la escuela Corocito, asadero “El Rancho”, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, y el ciudadano Jhon Saúl Suárez Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.977, soltero, de profesión u oficio Operador de Monta Carga, domiciliado en el Barrio José Félix Ribas, calle principal el terraplén, entrando por la calle frente a Servicios “La Cabaña”, al final de la misma, a mano izquierda, casa s/n, color anaranjado con rejas negras, en Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, a favor de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de dos (02) año de edad, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.
ASUNTO: CP21-J-2011-000070.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Dalky Yaneth Moreno Moreno y Jhon Saúl Suárez Zapata, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Dalky Yaneth Moreno Moreno y Jhon Saúl Suárez Zapata, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Minsiterio Público, Abg. Helme Geronimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 10 de Febrero de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Jhon Saúl Suárez Zapata, se compromete en Contribuir y Aportar la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija antes identificada, depositandoselos en cuenta de ahorro que a tal efecto solicito al Tribunal le sea aperturada a nombre de su hija, en la Entidad Bancaria Bicentenario, los retiros del aporte seran realizados por la madre de su hija ciudadana Dalky Yaneth Moreno Moreno, a partir de la presente fecha, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) cuando la niña lo requiera, para el mes de Diciembre le comprara a su hija su ropa con sus respectivos calzados, para el 24 y la madre la del 31, así como su regalo de navidad, en ocasión a las festividades decembrinas. Dicho monto ofrecido se debe a que actualmente se encuentra desempleado, una vez que consiga empleo comparecerá por ante ese Despacho de manera voluntaria a los fines de aumentar el monto de la Obligación de Manutención. SEGUNDO: La ciudadana Dalky Yaneth Moreno Moreno, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hija, ciudadano Jhon Saúl Suárez Zapata, en los términos expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Dalky Yaneth Moreno Moreno y Jhon Saúl Suárez Zapata, según se evidencia en la acta de Nacimiento Nros. 479 de fecha 16-07-2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Apure, en Guasdualito, la cual esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA
De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese a la Oficina de Control y Consignación, a los fines de aperturar cuenta a nombre del mencionado niño. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria
AFM/DPP/Luzd.-
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