República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º
SOLICITANTES: Jonny Javier Rangel Tovar y Linda Carol Vequiz Quintero, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.370797 y V-10.131.629 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, con el carácter de padre y madre del adolescente Johnny Javier Rangel Vequiz, y de la niña Linda Natalia Rangel Vequiz, venezolanos, de dieciséis (16) y siete (7) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael María Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CH21-V-2008-000080.
Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos mediante escrito fechado 20 de febrero de 2.008, presentado ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y suscrito por los ciudadanos Jonny Javier Rangel Tovar y Linda Carol Vequiz Quintero, con el carácter de padre y madre del adolescente Johnny Javier Rangel Vequiz, y de la niña Linda Natalia Rangel Vequiz, venezolanos, de dieciséis (16) y siete (7) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael María Betancourt, plenamente identificados, mediante el cual manifestaron: Que en fecha 30 de marzo de 1.994 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, tal como se desprende del Acta de Matrimonio que consignan con el escrito; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guasdualito, estado Apure; que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres Johnny Javier Rangel Vequiz y Linda Natalia Rangel Vequiz, cuyas actas de nacimiento consignan al escrito; que al principio reinó la armonía en la unión conyugal, luego desde el 14 de febrero del 2.005 empezaron las desavenencias, siendo imposible la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo consentimiento separarse legalmente de cuerpos, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se declare formalmente la Separación de Cuerpos.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges. 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 26, de fecha 30-03-1.994, emitida por el Registro Civil Municipal del estado Apure. 3) Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, anotadas bajo los Nros. 678 y 770 respectivamente, fechadas 31-03-2.004 y 30-08-1.994 en su orden; a las cuales se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem.
En fecha 21-02-2.008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la solicitud y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción. (Ver folio 15).
En fecha 27-02-2.008, el Alguacil del extinto Tribunal de Protección, ciudadano Dixon Pérez, mediante diligencia expuso haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Ver folios 17 y 18).
En fecha 27-02-2.008, mediante diligencia el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, emite opinión favorable sobre la presente solicitud. (Ver folio 19).
En fecha 07-02-2.011, este Juzgado ordena la continuación del presente asunto en el estado en que se encuentra y acuerda notificar por medio de boletas a las partes de la redistribución del asunto el cual será tramitado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Ver folios del 20 al 22).
Consta en autos diligencias de fecha 09-02-2.011, suscrita por la abogada Paola Palacios, en su condición de Secretaria del Tribunal, dejando expresa constancia de la consignación de las boletas de notificación de los ciudadanos Jonny Javier Rangel Tovar y Linda Carol Vequiz Quintero realizadas por el Alguacil Dixón Pérez, las cuales fueron debidamente firmadas. (Ver folios 23 y 27).
En fecha 09-02-2.011, los ciudadanos Jonny Javier Rangel Tovar y Linda Carol Vequiz Quintero, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael María Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718, presentan escrito donde solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año de decretada sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, a tenor de lo pautado en el artículo 185 del Código Civil, de igual manera solicita la ejecución de la sentencia y se oficie al Registro Civil y al Registro Principal para que se estampe la debida nota marginal y se le expidan dos juegos de copias certificadas de la sentencia. (Ver folio 28).
En fecha 16-02-2.011, el Tribunal admite en cuanto lugar en derecho la solicitud de Conversión en Divorcio, procediendo a dictar resolución dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha admisión. (Ver folio 31).
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:
UNICO
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Jonny Javier Rangel Tovar y Linda Carol Vequiz Quintero, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley, y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 20-02-2.008, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy 17-02-2.011, han transcurrido más de dos (2) años, sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, y asì se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos Jonny Javier Rangel Tovar y Linda Carol Vequiz Quintero, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.370797 y V-10.131.629 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael María Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718, motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 30-03-1.994, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nº 26.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido lo siguiente: 1) En cuanto a la Patria Potestad del adolescente Johnny Javier Rangel Vequiz, y la niña Linda Natalia Rangel Vequiz, será compartida por ambos padres y quedan hasta cumplir la mayoría de edad bajo la Custodia de la madre, ciudadana Linda Carol Vequiz Quintero, y vivirán con la mencionada en la residencia que ella determine. 2) En lo referido a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Jonny Javier Rangel Tovar, se compromete en aportar por dicho concepto en especies la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, más una bonificación anual para la época escolar en el mes de Septiembre por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) y otra para la época navideña en el mes de Diciembre igualmente por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) que serán entregados a la madre. 3) Ambos padres establecerán de mutuo acuerdo lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos, siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. Declarando este Tribunal la homologacion del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonila no adquirieron bienes de fortuna.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/dmbs.-
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