República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure. Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: Felito Antonio Soto Márquez e Yris Marisol Sajajú Rico, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.556.845 y V-12.196.171 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, padre y madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de doce (12) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael María Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000028.

Mediante escrito presentado en fecha 26-01-2.011, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los ciudadanos Felito Antonio Soto Márquez e Yris Marisol Sajajú Rico, padre y madre del adolescente(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael María Betancourt, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Fotocopia de las cédulas de identidad de los cónyuges; 2) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 11, expedida por la Prefectura de la Parroquia Torunos, Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, de fecha 31-12-1.998; 3) Fotocopias certificadas del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, signada con el Nro. 1.242, fechada 21-12-1.998, expedida por el Registro Civil Municipal de esta jurisdicción.
En fecha 31-01-2.011, se admitió la presente solicitud, se prescinde la realización de la audiencia preliminar a solicitud de las partes, se ordena traer al adolescente Francisco Antonio Soto Sajajú, para escuchar su opinión, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, así como notificar por medio de boleta al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, de esta misma jurisdicción.
En fecha 02-02-2.011, se da por notificada la Representación Fiscal, y en fecha 14 del presente mes y año, el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio.
Mediante auto de fecha 10-02-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que el adolescente Francisco Antonio Soto Sajajú, compareció ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la LOPNNA.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges se separaron de hecho, adquiriendo cada uno domicilios distintos, sin existir desde entonces vida en común entre los cónyuges, teniendo más de cinco (5) años de casados, coincidiendo con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Felito Antonio Soto Márquez e Yris Marisol Sajajú Rico, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.556.845 y V-12.196.171 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael María Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto al adolescente Francisco Antonio Soto Sajajú lo siguiente: 1) Ambos padres tendrán la Patria Potestad sobre el adolescentes en igualdad de condiciones. Así mismo en cuanto a la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, y la madre tendrá la Custodia. 2) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visitas libre, es decir, que podrá visitar al adolescente cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar conde vivirá, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 9:00 am, hasta las 8:00 pm. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Felito Antonio Soto Márquez, se compromete en sufragar la cantidad de Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 970,00) mensuales, igualmente se compromete al sustento, vestimenta, asistencia, atención médica, educación, recreación y deporte para con su hijo Francisco Antonio Soto Sajajú. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron bienes de fortuna.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


La Secretaria,

AFM/DPP/dmbs..-