República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: José Nicolás Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.025, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Sector Limoncito, calle principal, entrada 4 esquinas, casa s/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; y la ciudadana Carolina Baldallo Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.478, soltera, de profesión u oficio madre procesadora, domiciliada en el Barrio La Primavera, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure; con el carácter de padre y abuela materna de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad, motivado a que la madre de la niña antes identificada, ciudadana Karla Geraldine Betancourt Baldallo, quien erea venezolana, mayor de edadm titular de la cédula de identidad Nº V-18.148.775, falleció en fecha 06-09-2.010; asistidos en este acto por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero.

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-H-2010-000079.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Carolina Baldallo Chávez y José Nicolás Bravo, con el carácter de abuela materna y padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, así como los recaudos consignados constante de seis (6) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:
Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Carolina Baldallo Chávez y José Nicolás Bravo, con el carácter de abuela materna y padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, asistidos por el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 14 de febrero de 2.010, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano José Nicolás Bravo se compromete en continuar aportando la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a partir de la presente fecha, depositándoles en cuenta de ahorros que a tal efecto solicita al Tribunal se apertura a nombre de la niña en la entidad financiera Banco Bicentenario, los retiros del aporte serán realizados por la abuela materna de la niña, ciudadana Carolina Baldallo Chávez, en cuotas de Cien Bolívares (Bs. 100,00), los quince y los últimos de cada mes, con respecto a los gastos médicos el padre se compromete en aportar el cien por ciento (100%) cuando la niña así lo requiera; de igual manera aportará para el mes de diciembre la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), los cuales serán destinados a la compra de su ropa para el 24 y el 31 del mismo mes con sus respectivos zapatos en ocasión a las festividades decembrinas. Asimismo, autoriza al Tribunal para que se oficie a la Alcaldía Distrital de esta jurisdicción, para que se realicen los descuentos directamente por nómina de los montos antes señalados. SEGUNDO: La ciudadana Carolina Baldallo Chávez, acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su nieta, ciudadano José Nicolás Bravo, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.
Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos José Nicolás Bravo y Karla Geraldine Betancourt Baldallo, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 231, fechada 22-04-2.009, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de esta jurisdicción, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Ofíciese al Banco Bicentenario de esta localidad, para que ordene la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital de este municipio, con la finalidad de que ordene los montos acordados por concepto de Obligación de Manutención y bono especial decembrino a favor de la supra mencionada niña, del sueldo o salario que devenga el ciudadano José Nicolás Bravo. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.




Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria





AFM/DPP/dmbs.-