República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

Guasdualito, 21 de febrero de 2011.


SOLICITANTE: ROSA YUDERQUI LAURO ARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.012.258; actuando en nombre y re presentación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, domiciliada en la calle sucre sector centro. Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure. Asistida por la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.

MOTIVO: Titulo de Unicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2010-000045.

De la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la presente solicitud (Únicos y Universales Herederos), establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por la ciudadana ROSA YUDERQUI LAURO ARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.012.258; actuando en nombre y re presentación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, domiciliada en la calle sucre sector centro. Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure. Asistida por la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, oportunidad para oír los testimoniales de los ciudadanos HECTOR DANIEL PEREZ ESCOBAR Y EDGAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad, N V- 21.453.986 y V- 24.976.850, domiciliados en esta población de Guasdualito-estado Apure, de lo expuesto y por cuanto sus testimonios coinciden con lo alegado en la solicitud por la ciudadana ROSA YUDERQUI LAURO ARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-13.012.258; actuando en nombre y re presentación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, domiciliada en la calle sucre sector centro. Guasdualito Municipio Páez Distrito Alto Apure. Asistida por la Representación Fiscal Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ. A dichos testimoniales esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de los recaudos que constan en autos tales como: - Copia del Acta de Defunción del De-cujus ROLDAN CARDENAS JAIRO, anotada bajo el Nº 03, del año 2011 emanada del Registro Civil de la Parroquia Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 Eiusdem, por cuanto dan fe de la muerte del De-cujus ROLDAN CARDENAS JAIRO. - Copia de la Partida de Nacimiento de la Adolescente hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, anotada bajo el Nº 173 de fecha 10 de Marzo de 1998, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a la cual esta juzgadora les da pleno valor probatorio conforme al dispuesto en el artículo 429 Eisudem, por cuanto demuestran el vínculo paterno filial entre esta y el De-cujus, y en consecuencia la vocación hereditaria. Ahora bien, de todo lo expuesto, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 516 Eisudem, y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del De-cujus ROLDAN CARDENAS JAIRO, a su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal; Asimismo se acuerda expedir dos (2) copias debidamente certificadas de la presente declaración.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guasdualito, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación


Abg. Paola Palacios
Secretaria.
Asunto: CP21-J-2011-000045.
AFM/PP/.