SOLICITANTES: José Gregorio Belandria Herrera y Marlene Moreno Quintero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.110.892 y V-11.372.961 respectivamente, el primero de los nombrados está domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle Nº 5, casa s/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, y la segunda en el Barrio José Antonio Páez, calle Nº 4, casa s/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, padre y madre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de trece (13) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Inés Yumildre Díaz Ereú, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.328.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: CP21-J-2011-000042.
Mediante escrito presentado en fecha 02-02-2.011, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los ciudadanos José Gregorio Belandria Herrera y Marlene Moreno Quintero, madre y padre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Inés Yumildre Díaz Ereú, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Fotocopias de las cédulas de identidad de los cónyuges; 2) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 21, expedida por el Registro Civil Municipal del estado Apure, de fecha 26-03-1.996; 3) Fotocopia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente Jeison David Belandria Moreno, signada con el Nº 82, de fecha 10-02-1.998, expedida por el Registro Civil Municipal del estado Apure; 4) Fotocopia certificada del documento de propiedad del Inmueble adquirido durante la unión conyugal, constante de una casa para habitación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, anotado bajo el Nº 25, Folios del 122 al 126, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2.006; 5) Contrato de Obra del Inmueble adquirido durante la unión conyugal, constante de una casa para habitación, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, anotado bajo el Nº 36, Folios del 220 al 227, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2.008.
En fecha 03-02-2.011, se admitió la presente solicitud, se prescinde la realización de la audiencia preliminar a solicitud de las partes y se ordena traer al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para escuchar su opinión, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se ordena la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09/02/2.011, el Alguacil del Tribunal, manifiesta haber notificado al Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consigna boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-02-2.011, la Secretaria del Tribunal, deja expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación realizada por el Alguacil Ramón Quintero a la vindicta pública, la fue debidamente firmada, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 16-02-2.011, el Tribunal deja expresa constancia de que el adolescente Jeison David Belandria Moreno, no compareció ante el despacho a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la LOPNNA.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges se separaron de hecho, adquiriendo cada uno domicilios distintos, sin existir desde entonces vida en común entre los cónyuges, teniendo más de cinco (5) años de casados, coincidiendo con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos José Gregorio Belandria Herrera y Marlene Moreno Quintero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.110.892 y V-11.372.961 respectivamente, el primero de los nombrados está domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle Nº 5, casa s/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, y la segunda en el Barrio José Antonio Páez, calle Nº 4, casa s/n, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Inés Yumildre Díaz Ereú, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.328. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: a) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana Marlene Moreno Quintero. b) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano José Gregorio Belandria Herrera, otorgará una asignación mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), y un bono de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) para los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de útiles escolares y temporadas navideñas respectivamente. d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera libre. ASÍ SE DECIDE.
En lo que concierne al Régimen de Comunidad de Gananciales, tal como lo prevé el artículo 190 del Código Civil, los ciudadanos José Gregorio Belandria Herrera y Marlene Moreno Quintero, a los fines de liquidar la comunidad de gananciales adquiridos durante la unión matrimonial establecen el siguiente acuerdo, UNICO: Que fomentaron y adquirieron en la comunidad de gananciales un bien inmueble el cual está constituido por una vivienda para habitación, ubicada en el sector Barrio José Antonio Páez de esta jurisdicción, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Apure, anotado bajo el Nº 25, Folios del 122 al 126, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2.006, ambos cónyuges han acordado lo siguiente: la ciudadana Marlene Moreno Quintero se compromete en pagarle al ciudadano José Gregorio Belandria Herrera la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en dinero efectivo, por los derechos que le corresponden sobre el inmueble adquirido durante la unión conyugal, renunciando de esta manera a los derechos que tenía sobre este bien, por consiguiente la cónyuge será la única y exclusiva propietaria del referido inmueble. Declarando este Tribunal la Homologacion del presente acuerdo; liquidando con ello la Comunidad de Gananciales. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,
Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.
La Secretaria,
AFM/DPP/dmbs.-
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