REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO.
200° y 152°

Guasdualito, 24 de Febrero de 2011.



PARTES: ISABEL GONZALEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.134.395, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, asistida por la Representación Fiscal, abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ.

MOTIVO: Colocacion Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CP21-V-2011-000004.


De la revisión de la demanda de Colocación Familiar, interpuesta por la ciudadana ISABEL GONZALEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-10.134.395, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, asistida por la Representación Fiscal, abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, s e evidencia de la misma, en el auto de admisión la ordena erróneamente notificar a la madre biológica del mencionado niño, ciudadana LAURA ROSA URIBE VELEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N. C.C63.313.902, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “(…)”comparezca dentro de los 10 días siguientes de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de haberse practicado la notificación, de contestación a la demanda interpuesta en su contra. “(…). Cuando del libelo de demanda se desprende “…ya que la madre biológica ciudadana LAURA ROSA URIBE VELEZ, quien desconozco actualmente su ubicación, me lo entrego cuando el niño tenía cuatro años de edad…”. En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los órganos de administración de justicia, consagrados en los artículos 26 y 257, procede a reponer la causa con el fin de corregir el error antes denunciado y contenido en los folios Nos 09 al 22 y vuelto del presente asunto, declarándolas nulas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente con el fin de subsanar el error antes invocado, en el presente asunto conforme a la oportunidad legal establecida en el artículo 474 Eiusdem, con la advertencia legal contenida en el articulo 457 Parágrafo único de la mencionada Ley. ASI SE DECIDE.



La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria





ASUNTO: CP21-V-2011-000004.
AFM/pp