República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTES: Henris Francisco Jorge Nieto y Sulamay de la Mar Guerrero Meza, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.186.327 y V-8.187.737 respectivamente, el primero domiciliado en la Avenida Principal de Los Corrales, frente al Gimnasio Cubierto Los Corrales, y la segunda en el Barrio Las Carpas, calle 9, casa s/n, ambos de esta jurisdicción de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, con el carácter de padre y madre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, ambas de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Alfredo Parra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.174.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CH21-V-2006-000077.

Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos mediante escrito fechado 18 de octubre de 2.006, presentado ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y suscrito por los ciudadanos Henris Francisco Jorge Nieto y Sulamay de la Mar Guerrero Meza, con el carácter de padre y madre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Alfredo Parra Flores, plenamente identificados, mediante el cual manifestaron: Que en fecha 16 de junio de 2.000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, tal como se desprende del Acta de Matrimonio que consignan con el escrito; que fruto de esa unión matrimonial son sus dos (2) hijas y tienen por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (parto doble), quienes nacieron en esta parroquia, según se evidencia de las actas de nacimiento que acompañan al escrito; que desde hace un tiempo y por razones que se reservan se les ha hecho imposible la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo consentimiento separarse legalmente de cuerpos, por lo que solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, se declare formalmente la Separación de Cuerpos.
Acompañaron al escrito los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 54, de fecha 16-06-2.000, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure. 2) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, anotadas bajo los Nros. 90 y 91 respectivamente, fechadas 25-01-2.001 en su orden; 3) Copia certificada del Inmueble adquirido durante la unión conyugal, constante de una casa de habitación ubicada en el sector Las Carpas de esta jurisdicción, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, anotado bajo el Nº 16, Folio 92 al 98, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2.002; a las cuales se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem.
En fecha 18-10-2.006, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la solicitud y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito y se ordenó la respectiva notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción. (Ver folio 13).
En fecha 25-10-2.006, el Alguacil del extinto Tribunal de Protección, ciudadano José Vicente Muñoz, mediante diligencia expuso haber practicado la notificación al ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (Ver folios 15 y 16).
En fecha 30-10-2.006, mediante diligencia el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público de esta jurisdicción, Abg. Helme Gerónimo Aliendo Cordero, emite opinión favorable sobre la presente solicitud. (Ver folio 17).
En fecha 07-02-2.011, este Juzgado ordena la continuación del presente asunto en el estado en que se encuentra y acuerda notificar por medio de boleta a las partes de la redistribución del asunto el cual será tramitado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Ver folios del 18 al 20).
Consta en autos diligencias de fecha 08-02-2.011, suscrita por la abogada Paola Palacios, en su condición de Secretaria del Tribunal, dejando expresa constancia de la consignación de las boletas de notificación de los ciudadanos Henris Francisco Jorge Nieto y Sulamay de la Mar Guerrero Meza, realizadas por el Alguacil Arnaldo Carrasquero, las cuales fueron debidamente firmadas. (Ver folios 21 y 26).
En fecha 21-02-2.011, los ciudadanos Henris Francisco Jorge Nieto y Sulamay de la Mar Guerrero Meza, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio José Alfredo Parra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.718, presentan diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año de decretada sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, de igual manera solicita dos juegos de copias certificadas donde conste la sentencia. (Ver folio 27).
En fecha 21-02-2.011, el Tribunal admite en cuanto lugar en derecho la solicitud de Conversión en Divorcio, procediendo a dictar resolución dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha admisión. (Ver folio 31).
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:

UNICO
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Henris Francisco Jorge Nieto y Sulamay de la Mar Guerrero Meza, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley, y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 18 de octubre de 2.006, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy, 28 de febrero de 2.011, ha transcurrido más de cuatro (4) años sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los ciudadanos Henris Francisco Jorge Nieto y Sulamay de la Mar Guerrero Meza, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.186.327 y V-8.187.737 respectivamente, el primero domiciliado en la Avenida Principal de Los Corrales, frente al Gimnasio Cubierto Los Corrales, y la segunda en el Barrio Las Carpas, calle 9, casa s/n, ambos de esta jurisdicción de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Alfredo Parra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.174, motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 16-06-2.000, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nº 54.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido lo siguiente: 1) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será compartida por ambos padres y quedan hasta cumplir la mayoría de edad bajo la Custodia de la madre, ciudadana Sulamay de la Mar Guerrero Meza; sin embargo, la orientación de su educación la ejercerán mutuamente. 2) Para dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres han convenido lo siguiente: a) El padre visitará a las niñas los fines de semana, y cualquier día de la semana previo aviso a la madre, el alguna ocasión puede el padre buscar a las niñas en el colegio y llevarlas a casa previo el consentimiento de la madre. b) El padre tiene derecho a visitar y disfrutar de las niñas en vacaciones, cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada, de mutuo acuerdo con la madre. c) El padre puede tener contacto con sus hijas a través de: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, siempre y cuando dicho régimen de visita no afecte la vida regular de las niñas y de la madre. d) Igualmente, para estimular las relaciones de las niñas con sus parientes próximos, ambos cónyuges han convenido que los abuelos de sus hijas, una vez cada quince (15) días por lo menos, tendrán derechos a visitarlas donde quiera que se encuentren de forma tal que no afecte sus horas de descanso ni sus ocupaciones habituales. 3) En lo referente a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Henris Francisco Jorge Nieto, se compromete en entregar a la ciudadana Sulamay de la Mar Guerrero Meza, la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) mensuales para los gastos de alimentación, educación, vestido, vivienda y recreación de las niñas, es decir, Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) para cada una. Para el mes de septiembre aportará la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 480,00) para sufragar los gastos escolares propios de la época, y la misma cantidad para el mes de diciembre cada año, con motivo de sufragar los gastos relacionados a la época navideña. De igual modo el padre se compromete a compartir los gastos médicos y odontológicos que requieran las niñas en su debida oportunidad. Declarando este Tribunal la homologacion del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad de Ganaciales, si hubiere lugar a ello.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



La Secretaria,



AFM/DPP/dmbs.-