República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 152º

SOLICITANTES: Sandra Patricia Uribe Gutiérrez y Roiman Francisco Flores Díaz, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-25.798.865 y V-16.155.081 respectivamente, domiciliados en la Carrera Arismendi, frente a la antigua sede del Cuerpos de Bomberos, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, con el carácter de madre y padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de dos (2) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CH21-V-2008-000035.

Comienza el presente Asunto de Separación de Cuerpos mediante escrito fechado 19 de noviembre de 2.008, presentado ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por los ciudadanos Sandra Patricia Uribe Gutiérrez y Roiman Francisco Flores Díaz, con el carácter de madre y padre de la niña Roimary Patricia Flores Uribe, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, plenamente identificados, mediante el cual manifestaron: Que el 19 de mayo de 2.007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, según se evidencia del Acta de Matrimonio que consignan con el escrito; que el domicilio conyugal lo fijaron en esta jurisdicción; que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija y tiene por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se evidencia del certificado de nacimiento que acompañan al escrito; que en virtud de las desavenencias surgidas en el hogar común, así como por múltiples diferencias entre ellos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañaron al escrito los siguientes recaudos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 06, de fecha 19-05-2.007, emitida por el Registro Civil Municipal del estado Apure. 2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges; 3) Copia simple del Certificado de Nacimiento de la hijaa habida en el matrimonio, anotada bajo el Nº 125090; a las cuales se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem.
En fecha 25-11-2.008, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la solicitud y seguidamente decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito. (Ver folio 8).
En fecha 03-02-2.011, este Juzgado ordena la continuación del presente asunto en el estado en que se encuentra y acuerda notificar por medio de boleta a las partes de la redistribución del asunto el cual será tramitado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Ver folios del 10 al 12).
Consta en autos diligencias de fecha 08-02-2.011, suscrita por la abogada Paola Palacios, en su condición de Secretaria del Tribunal, dejando expresa constancia de la consignación de las boletas de notificación de los ciudadanos Sandra Patricia Uribe Gutiérrez y Roiman Francisco Flores Díaz, realizadas por el Alguacil Ramón Quintero, las cuales fueron debidamente firmadas. (Ver folios 13 y 18).
En fecha 21-02-2.011, los ciudadanos Sandra Patricia Uribe Gutiérrez y Roiman Francisco Flores Díaz, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Betty Carolina Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.995, presentan diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, según lo establecido en el artículo 185 y aparte del Código Civil, de igual manera solicita la ejecución de la sentencia y se oficie a los órganos competentes para la debida nota marginal, además solicita se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia. (Ver folio 19).
En fecha 21-02-2.011, el Tribunal admite en cuanto lugar en derecho la solicitud de Conversión en Divorcio, procediendo a dictar resolución dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha admisión. (Ver folio 22).
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace bajo las condiciones siguientes:

UNICO
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Sandra Patricia Uribe Gutiérrez y Roiman Francisco Flores Díaz,, plenamente identificados en autos, se observa que se dio cumplimiento con las formalidades de Ley, y que los prenombrados cónyuges realmente han permanecido separados por más de un (1) año, por cuanto desde el 19 de noviembre de 2.008, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y hasta el día de hoy, 28 de febrero de 2.011, ha transcurrido más de dos (2) años sin que durante ese tiempo haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar de la forma siguiente:

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como la competencia asignada a este Juzgado en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, presentado por los Sandra Patricia Uribe Gutiérrez y Roiman Francisco Flores Díaz, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-25.798.865 y V-16.155.081 respectivamente, domiciliados en la Carrera Arismendi, frente a la antigua sede del Cuerpos de Bomberos, en Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384, motivo por el cual queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos cónyuges contrajeron el día 19-05-2.007, ante el Registro Civil Municipal de Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nº 06.
A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido lo siguiente: 1) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, quedando la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la custodia de la madre, ciudadana Sandra Patricia Uribe Gutiérrez. 2) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y tomando en cuenta el interés fundamental de la niña, el padre podrá visitarla los fines de semana en el domicilio fijado por la madre, sin ausentarse del hogar, ya que la menor todavía requiere por su edad de cuidados especiales de la madre y su alimentación todavía depende de la leche materna cada tres (3) horas. 3) En lo referente a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Roiman Francisco Flores Díaz, se compromete en aportar para su hija la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, y para el mes de diciembre entregará una cuota especial de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). Declarando este Tribunal la homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al regimen de Comunidad de Ganaciales, los cónyuges manifiestan que durante su unión matrimonil no adquirieron bienes de fortuna.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.



La Secretaria,