REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO.
200º y 152º

Guasdualito, 28 de Febrero de 2011.

PARTES: NANCY CECILIA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-14.857.273; actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente. Asistida por la Abogado LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico, parte demandante. Y el ciudadano JOSE IMER MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.196.284, Asistido por el Abogado ANGEL GUARATE R. Inscrito en el inpre-abogado Nº 122.747.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: Interlocutoria .

ASUNTO: CP21-H-2002-000093.

En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación , establecida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el asunto de Revisión de Obligación de Manutención, la ciudadana Juez procede a publicar la determinación en los siguientes términos y condiciones explanados en la mencionada audiencia :” Declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se dejó expresa constancia la comparecencia de la parte demandante ciudadana NANCY CECILIA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-14.857.273; actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente. Asistida por la Abogado LUISA D EL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico. Se deja constancia igualmente la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE IMER MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.196.284, Asistido por el Abogado ANGEL GUARATE R. Inscrito en el inpre-abogado Nº 122.747. Declarado abierto el acto, insto la ciudadana Juez a la parte demandante y demandada, a realizar las observaciones a que hubiere lugar sobre los presupuestos procesales y defecto de actividad o sobre el derecho de acción. Con la Advertencia que es la única oportunidad procesal que existe en este proceso de Obligación de Manutención. Habiéndose cumplido con el mencionado requisito, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana NANCY CECILIA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.V-14.857.273; actuando en nombre y representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece (13), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente. Asistida por la Abogado LUISA D EL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes, escrito de aumento de obligación de manutención interpuesta ante este tribunal en fecha 11 de enero de 2011, a si mismo siendo la oportunidad legal para la promoción de las Pruebas a continuación enumero los siguientes documentales: - Acta de fecha 08 de Diciembre de 2010, realizada por los ciudadanos JOSE IMER MEDINA RODRIGUEZ Y NANCY CECILIA PAEZ, donde se evidencia la contumacia del obligado en aumentar la obligación de manutención. –Hoja de atención al público de fecha 22 de Noviembre de 2010, realizada a la ciudadana NANCY CECILIA PAEZ, donde manifiesta que por el alto costo de la vida hoy no le alcanzan los DOSCEINTOS CINCUENTA BOLIVARES por concepto de obligación de manutención. Es por lo que solicita el aumento de la misma.- Acta de nacimiento Nº 2313 perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..- Acta de Nacimiento Nº 525 perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). –Y acta de nacimiento Nº 971 perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-Acta de obligación de manutención de fecha 01 de Septiembre de 2009, realizada a los ciudadanos JOSE IMER EMDINA RODRIGUEZ Y NANACY CECILIA PAEZ, donde se evidencia que el obligado de autos se comprometió en aportar la cantidad de DOSCEINTOS CINCUENTA BOLIVARES, a favor de sus tres hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente. – Acta de audiencia preliminar de mediación de fecha 02 de Febrero de 2011, celebrada por ante este Tribunal presente las partes demandante y demandado, donde se videncia la rebeldía y contumacia por parte del obligado a proporcionar el aumento de la obligación de manutención. Solicito que las mismas sean admitidas y valoradas en la sentencia definitiva. Así mismo, solcito se dé por terminada la Fase de Sustanciación y se apertura la fase de Juicio. Es todo”. En este estado solicito el derecho de palabra la parte demandada ciudadano JOSE IMER MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.196.284, Asistido por el Abogado ANGEL GUARATE R. Inscrito en el inpre-abogado Nº 122.747. Concedido como le fue expuso: “Nunca he sido contumaz al cumplimiento de la obligación de manutención de mi único y legitimo hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues he cumplido fielmente con la obligación de manutención establecida por ante el despacho Fiscalía XIII del Ministerio publico y posteriormente homologada por ante este tribunal, de mutuo acuerdo con la señora NANCY CELIA PAEZ, madre de mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 01-09-2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES, y SEISCIENTOS BOLIVARES en el mes de septiembre y OCHOCIENTOS BOLIVARES en el mes de Diciembre, como se evidencia no solo se ha establecido la obligación de manutención sino que s e ha calculado en forma total todos los adicionales del mes de septiembre y diciembre de cada año, como lo demuestro en copias y recibos, firmados por la señora NANCY CECILIA PAEZ, marcados con la letras A-J, inclusive. Me opongo a aceptar la solicitud de aumento de obligación de manutención solicitada por la madre de mi hijo, por considerarla exagerada e inconsciente puesto que sobrevivo con un sueldo mínimo de bolívares NOVECIENTOS BOLIVARES, que devengo como empleado de la Alcaldía Mayor del Alto Apure, como consta en constancia de Trabajo expedida por dicha Institución, al cual anexe al escrito de contestación marcada con la letra “K”. También anexo acta de matrimonio y partida de nacimiento de mi otro hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., MARCADAS CON LA LETRA “L Y M” respectivamente, con lo cual demuestro mi otra obligación conyugal, y que también requieren satisfacer sus necesidades. Ahora me pregunto ciudadana Juez, se le entrego todo lo que devengo, es decir, NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES como obligación de manutención a mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., con que voy a mantener a mi hogar y a mi otro hijo. Me niego y me opongo a la solicitud de aumento por qué no poseo los medios y recursos para satisfacer dicha solicitud, aunque quisiera complacer a la solicitud de mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solcito que los medios probatorios anteriormente mencionados sean admitidos por este Tribunal, para su posterior evacuación por ante el Tribunal de Juicio”. El Tribunal, visto los medios de prueba promovidos por la parte demandante y demandada, por cuantos evidencia que los mismos que nos contrarios a los permitidos en la ley, siendo igualmente los mismos idóneos y conducente en el asunto que se ventila se ordena su admisión, salvo su apreciación por el Tribunal de Juicio. Igualmente se declara terminada la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio del presente asunto, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.


Abg. Annabella Franco M.
Jueza de Mediación y Sustanciación


Abg. Paola Palacios
Secretaria


Asunto CP21-H-2010-00093.