República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure. Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: Edmundo José Méndez Guacarán y Doris Zulay Ariza Chinchilla, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.456.158 y V-12.196.217 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, padre y madre de la ciudadana Dorleidys Karolina Méndez Ariza, venezolana, mayor de edad, y de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: CP21-J-2011-000016.

Mediante escrito presentado en fecha 18-01-2.011, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los ciudadanos Edmundo José Méndez Guacarán y Doris Zulay Ariza Chinchilla, padre y madre de la ciudadana Dorleidys Karolina Méndez Ariza y de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, plenamente identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes recaudos: 1) Fotocopia de las cédulas de identidad de los cónyuges; 2) Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 516, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 07-08-1.997; 3) Fotocopias certificadas de las Actas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, signadas con los Nros. 157 y 604 en su orden, de fechas 08-02-2.001 y 17-07-1.998 respectivamente, expedidas por el Registro Civil Municipal de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure.
En fecha 19-01-2.011, se admitió la presente solicitud, se prescinde la realización de la audiencia preliminar a solicitud de las partes, se ordena traer a la niña Anyela Dariana Méndez Ariza, para escuchar su opinión, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, así como notificar por medio de boleta al Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2011, el Tribunal dejò expresa constancia la no comaprecencia de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la LOPNNA.

En fecha 24-01-2.011, se da por notificada la Representación Fiscal, y en fecha 31 del presente mes y año, el Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio.
Del estudio de las actas procésales se desprende que los cónyuges se separaron de hecho, adquiriendo cada uno domicilios distintos, sin existir desde entonces vida en común entre los cónyuges, teniendo más de cinco (5) años de casados, coincidiendo con lo afirmado por los mismos sobre que tienen más de un quinquenio sin cohabitar.
Por cuanto se cumplieron con los requerimientos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, vista la competencia conferida en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO presentado por los ciudadanos Edmundo José Méndez Guacarán y Doris Zulay Ariza Chinchilla, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.456.158 y V-12.196.217 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Alto Apure del estado Apure, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.384. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las Instituciones Familiares, los padres han convenido y acordado en cuanto a la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), lo siguiente: La Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta entre ambos y el ejercicio de la Guarda estará a cargo de la madre, ciudadana Doris Zulay Ariza Chinchilla. - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Edmundo José Méndez Guacarán, se compromete a garantizar una asignación mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Para los meses de agosto por concepto de gastos escolares y diciembre por concepto de gastos navideños una cuota especial adicional a la cuota mensual de manutención y los gastos médicos, ropa y recreación serán cubiertos por ambos padres. – En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges acuerdan que el padre podrá visitar a sus hijas cuando él disponga conforme a lo acordado por las partes. Declarando este Tribunal la Homologación del presente acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

Líquidese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.

La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


La Secretaria,





AFM/DPP/dmbs..-