República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: Salas Domingo Anibal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.108, domiciliado en la Av. Principal de Capacho, carretera vía San Antonio, Estado Táchira: y la ciudadana Moreno Muñoz Yaritza Martina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.511, domiciliada en el Caserío Santos Luzardo, El Gomero, calle principal, casa s/n, en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, con el carácter de padre y madre de la niña (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad, asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: Convenimiento de Aumento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CH21-V-2005-000135.


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Aumento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Salas Domingo Anibal y Moreno Muñoz Yaritza Martina, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Abg. Vilma Vielma De Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los recaudos consignados constante de cuatro (04) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Salas Domingo Aníbal y Moreno Muñoz Yaritza Martina, plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de su hija (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), asistidos por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado por ante la Defensoria Pública, en fecha 03 de Febrero de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Salas Domingo Aníbal, se compromete en cancelar la deuda atrasada de dos (2) meses en el compromiso anterior, el padre de la niña indica que los cancelara el quince (15) de febrero del año en curso la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), de igual manera conviene en Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, en efectivo los cuales cancelará el padre, y los entregará personalmente a la madre los quince y ultimo de cada mes, previa expedición del recibo por parte de la madre. Establecieron que los gastos referente a las medicinas, útiles escolares y vestuario de fin de año, serán sufragados por ambos a razón de 50% casa uno y que el aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al índice inflacionario. SEGUNDO: La ciudadana Moreno Muñoz Yaritza Martina, acepta el aumento hecho por el padre de su hija, ciudadano Salas Domingo Aníbal, en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

Analizado los términos del presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Salas Domingo Aníbal y Moreno Muñoz Yaritza Martina, según se evidencia en Acta de Nacimiento Nros 980, fechada 10/06/2005, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del estado Apure, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre la beneficiaria de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.
DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Annabella Franco M.
La Secretaria,


Abg. Delimar Paola Palacios
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

AFM/DPP/Luzd.-