República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Sede Guasdualito
200º y 151º

SOLICITANTES: Rodríguez González Giovani Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.675, domiciliada en la Carretera Nacional, Sector la Coca-Cola, Vía Elorza, en Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, actuando en nombre y representación de su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de ocho (8) años de edad, y del mismo domicilio, debidamente asistida por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Constancia de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

ASUNTO: CP21-J-2011-000052.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribuciónde Documentos de este Circuito Judicial, la anterior solititud de CONSTANCIA DE MANUTENCIÓN y los recaudos acompañados constante de cuatro (4) folios útiles, presentada por el ciudadano Rodríguez González Giovanni Alberto, actuando en nombre y representación de su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados, debidamente asistidas por la Abg. Vilma Vielma de Tapia, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos, la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna otra disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el literal “L” del artículo 177 de la Ley en comento, procederá a sentenciar la presente solicitud en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por ante la Unidad de Defensa Pública suscrito por el ciudadano Rodríguez González Giovanni Alberto, actuando en nombre y representación de su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. Vilma Vielma de Tapia, donde manifiesta que tiene el niño desde el momento de su nacimiento lo tiene, quien es hijo de la ciudadana Rodríguez González Mara Idray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.896, hábil y del mismo domicilio, quien es madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en Acta de Nacimiento Nro 883, de fecha 14/05/2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, a quien tiene bajo su protección, cuidado, vigilancia, manutención y educación, que en fin tiene sobre el la responsabilidad y obligación que debe tener todo padre de familia responsable, porque es hijo de su hermana Rodríguez Gonzalez Mara Idray, anteriormente identificada, razón por la que se ve en la obligación de cubrir todos los gastos que acarrea su crianza, aparte de ello le brinda el amor, afecto y calor que todo padre le dispensa a sus hijos. Por todo lo expuesto es que solicita se le conceda una CONSTANCIA DE MANUTENCIÓN del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser un requisito indispensable para poder incluirlo como beneficiario de todas las prorrogativas que ofrece el Instituto donde labora; el cual exige autorización emanada de un Órgano Jurisdiccional competente.

De los hechos narrados el ciudadano Rodríguez González Giovanni Alberto, plenamente identificado, y habilitando el tiempo necesario y por cuanto la presente solicitud es de mero trámite, ya que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra bajo la protección, cuidado, vigilancia y manutención del solicitante, desde el momento de su nacimiento aproximadamente, ocho años tal como lo manifestó en su escrito; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y adolescentes…”; así como de las circunstancias especiales narradas e insertas en las actas del presente procedimiento, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en sede administrativa, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONSTANCIA DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano Rodríguez González Giovanni Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.675, domiciliada en la Carretera Nacional, Sector la Coca-Cola, Vía Elorza, en Guasdualito, Distrito Alto Apure del Estado Apure, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (8) años de edad, debidamente asistidos por la Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, con el carácter de Defensora Pública Segunda Adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se le otorga la BUENA PRO, al prenombrado ciudadano, para que realice todos los trámites necesarios ante la Dirección de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, institución donde el solicitante labora, a los fines que el mencionado niño sea beneficiario de todas las prerrogativas que ofrece dicha institución. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ENTRÉGUESE LA ORIGINAL A LA PARTE SOLICITANTE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado, sellado en la Sala de Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hoy a los nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Annabella Franco M.


La Secretaria,

Abg. Delimar Paola Palacios


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.


Abg. Delimar Paola Palacios
La Secretaria






AFM/DPP/Luzd.-