REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y L ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
GUASDUALITO.
Guasdualito, 09 de Febrero de 2011.
PARTES: SILVIA KATIUSKA BLANCO ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.041.246, residenciada en la calle sector el Merey la Planta, casa Nº 115. San Fernando de Apure, Asistida por la abogado en ejercicio LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro. 141.921, parte demandante. Y la ciudadana BELKIS YUDITH CELI JAIME, venezolana, mayor de edad. Titular d de la cedula de identidad Nº V-13.983.733, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad. Asistida por la Defensora Publica II de Protección abogado VILMA VIELMA DE TAPIA. .
MOTIVO: Extincion de Instancia.
SENTENCIA: Interlocutoria .
ASUNTO: CP21-V-2010-000040.
En la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en el presente asunto, declarado abierto el acto y siendo las 10:00 am, se dejó expresa constancia la no comparecencia de la parte demandante ciudadana SILVIA KATIUSKA BLANCO ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.041.246, residenciada en la calle sector el Merey la Planta, casa Nº115. San Fernando de Apure, Asistida por la abogado en ejercicio LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro. 141.921. Igualmente se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana BELKIS YUDITH CELI JAIME, venezolana, mayor de edad. Titular d de la cedula de identidad Nº V-13.983.733, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad. Asistida por la Defensora Publica II de Protección abogado VILMA VIELMA DE TAPIA. Presente la Representación Fiscal abogado Luisa del Valle Chamorro Pérez. Declarado abierto el acto, con todas las formalidades de ley, en la oportunidad para la realización de la misma, y habiendo constatado la no comparecencia de la parte solicitante ciudadana SILVIA KATIUSKA BLANCO ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.041.246, residenciada en la calle sector el Merey la Planta, casa Nº115. San Fernando de Apure, Asistida por la abogado en ejercicio LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nro. 141.921. Presente la Defensora Publica II de Protección abogado VILMA VIELMA DE TAPIA. Igualmente la Representación Fiscal abogado Luisa del Valle Chamorro Pérez, este Tribunal procede conforme lo prevé el artículo 477 Eiusdem, que expresa: …”si ambas partes no comparecen se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicara el mismo día...”.
Del mencionado artículo, el Doctor Enrique Dubuc, en las II Jornadas sobre Sistema de Protección de Niña, Niños y Adolescentes , comentó: “ En caso de que alguna de las partes no comparezca sin causa justificada, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar continua con la parte presente, hasta cumplir su finalidad, pero si ambas partes no comparecen (caso en cuestión); “termina el proceso”(extinción del proceso) , mediante sentencia oral que se reducirá a un acta y se publicara el mismo día. A menos que el juez decida continuar con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o porque a su juicio, existan elementos de convicción suficientes para continuar.
La interlocutoria que declara la extinción del proceso, tiene apelación en ambos efectos y casación, si hubiere lugar a ello, pero tanto la apelación como la casación deben estar referidas a la cuestión jurídica previa que determino la decisión: la incomparecencia de las partes. A tal efecto, estas deberán alegar y probar en alzada los motivos justificados de incomparecencia, los cuales, tratándose del incumplimiento de la carga procesal, no pueden ser otros que el caso fortuito y la fuerza mayor”.
Para quien decide forzosamente debe declarar Extinguido, la presente demanda, a tenor de lo preceptuado en el artículo 477 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
ABOG. ANNABELLA FRANCO M.
Juez de Mediación y Sustanciación.
ABOG. PAOLA PALACIOS.
Secretaria
AFM/pp.
CP21-V-2010-000040.
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