REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO


LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: Fiorella Aleska Briceño Báez, venezolana, de veintidós (22) años de edad, soltera, domiciliada en la Avenida Santa Rita, primera entrada a mano derecha, frente al Hospital General José Antonio Páez, casa s/n, de Guasdualito Estado Apure, asistida por la Defensora Pública Primera Rosa Yajaira Gutiérrez, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Ejecutora: Marlene Dannis Báez Montoya, (abuela materna de la niña), venezolana, mayor de edad, viuda, Licenciada en Enfermería, titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.904, domiciliada en la Avenida Santa Rita, al lado de la Escuela Herminia Pérez, frente al Hospital General José Antonio Páez, casa s/n, de Guasdualito Estado Apure.

Motivo: Colocación familiar en familia de origen.

Beneficiarias: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Sentencia: Definitiva.

Asunto Nº: CP21-V-2010-000071-


NARRATIVA:


Comienza la presente solicitud por escrito presentado por la ciudadana Fiorella Aleska Briceño Báez, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abogada Rosa Yajaira Gutiérrez Zambrano, mediante el cual la primera de las mencionadas hace entrega de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción y sin recibir emolumento alguno ni ningún otro beneficio, para el cuidado, vigilancia y protección y todo lo relacionado con la crianza de su hija, es decir, le concede la colocación familiar según manifiesta, conforme a lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 ejusdem, a la ciudadana Marlene Dannis Báez Montoya, aceptando ésta última dicha entrega para continuar con la crianza de la referida niña.
Junto con el escrito libelar, la solicitante consignó fotocopias de su cédula de identidad y de la ciudadana Marlene Dannis Báez Montoya, Así como copia certificada de la partida de nacimiento, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y constancia emanada de la Oficina de personal del Hospital General “José Antonio Páez”.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la demanda, ordena la notificación de la ciudadana Marlene Dannis Báez Montoya, se acordó practicar la evaluación social en el hogar donde se encuentra la niña de autos y la notificación de la representación fiscal.
Mediante constancias realizadas por Secretaría de este Circuito, ambas en fecha 10/11/2010, se constata la notificación de la representación fiscal y de la ciudadana Marlene Dannis Báez Montoya, por parte del Alguacil Adrián Colmenares.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación.
En fecha 16/12/2010, la Licenciada Damaris Lara, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, informe parcial social practicado a la ciudadana Marlene Dannis Báez Montoya.
En fecha 13 de enero de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Sustanciación por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, estando presentes la Defensora Pública Suplente y la representación fiscal.
Mediante auto de fecha 17/01/2011, se declaró concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente Asunto a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal da por recibido el presente asunto y fija oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio.
En fecha 10 de febrero de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, estando presentes las partes, su Defensora Pública, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, decretándose con lugar la colocación familiar en familia de origen, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por su abuela materna Marlene Dannis Báez Montoya.



MOTIVA


En el presente caso, la ciudadana Fiorella Aleska Briceño Báez, le entregó su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción a la ciudadana Marlene Dannis Báez Montoya, para el cuidado, vigilancia y protección, educación, asistencia médica, representación y todo lo relacionado con su crianza, conforme a lo previsto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en colocación familiar, a decir de ella, como si fuera su propia hija, ya que ha sido ella quien la ha ayudado con la crianza de la mencionada niña desde que nació, ya que no cuenta con trabajo para brindarle a ésta un mejor estilo de vida, y por su parte, la ciudadana Marlene Dannis Báez Montoya aceptó dicha entrega y comprometiéndose a continuar con la crianza de la niña(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PRUEBAS
En la Audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes: escrito de la solicitud incoada por la ciudadana Fiorella Aleska Briceño Báez, mediante la cual hace entrega formal y de manera voluntaria de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dices Antonella Alejandra Briceño Báez, a su madre ciudadana Marlene Dannis Báez Montoya, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue suscrito por ambas. Copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº 141, fechada 01/02/2006, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Unidad de Registro Civil de Guasdualito municipio Autónomo Páez del estado Apure. Dicha documental fue apreciada en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Fotocopia de las cédulas de identidad de la solicitante, y de la madre biológica de la niña en cuestión. Dichas documentales se apreciaron en todo su valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionario competente y por ende goza de presunción de veracidad y legitimidad, así mismo no fueron tachados ni impugnados, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de trabajo emanada de la Oficina de Personal del Hospital General José Antonio Páez, la cual se valoró en su justo valor probatorio por ser un documento público administrativo, el cual se caracteriza porque es emanado de funcionario competente y por ende goza de presunción de veracidad y legitimidad, así mismo no fue tachado ni impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo que se desprende que la ciudadana Marle Dannis Báez Montoya, cuenta con medios económicos para garantizarse un nivel de vida adecuado.
Informe parcial social, emanado del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social. Dicho informe fue practicado a la ciudadana Marlene Dannis Báez Montoya. En cuanto a este dictámen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que puede evidenciarse que la ciudadana Marlene Dannis Báez Montoya, tiene dada las condiciones socioeconómicas para brindarle a su nieta un nivel de vida adecuadodentro de un hogar constituido por su familia de origen extendida.
En este sentido, debemos entender la colocación familiar tal y como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, como una medida de protección dictada por el Juez o Jueza, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, tal y como está previsto en el artículo 128 ejusdem, cuando se produce la amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente, con el objeto de preservarlos.
Ahora bien, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta. Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad. En este sentido, tal y como lo señala la autora Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que la ciudadana Marlene Dannis Báez Montoya, quien es la abuela materna de la niña de autos, y en consecuencia, ella forma parte de la familia de origen en su versión ampliada de la beneficiaria de la medida de protección solicitada.
En este orden de ideas, la madre biológica, ciudadana Fiorella Aleska Briceño Báez, manifestó en su escrito de solicitud, que ha sido su madre quien ha contribuido con la crianza de su hija, y por cuanto no cuenta, con un trabajo para garantizarle a su hija, el nivel de vida adecuado, decidió entregársela formalmente, ya que según manifestó tanto ella como su madre, y lo que quedó demostrado del informe parcial social emanado del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección ha sido esta última quien siempre ha contribuido con su crianza y educación. Por lo que en fuerza de la normativa ya señalada, quien aquí decide, ya que su padre biológico se desconoce y ante la imposibilidad de su madre de darle un nivel de vida adecuado en el seno de una familia, debe de una u otra manera garantizársele a la niña de autos, el derecho constitucional de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia.
Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, la representación fiscal manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la medida de colocación familiar solicitada, por cuanto es un deber garantizarle a los niños niñas y adolescentes, el derecho a ser criados en una familia y solicitó sea declarado así en la sentencia definitiva.
En este sentido, en los casos en que un niño, niña o adolescente no pueda ser criado en el seno de la familia de origen, o carezca de madre y padre o éstos no puedan criarlos, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada.
En el caso subjúdice, la madre está solicitando sea decretada la medida de protección en colocación familiar en beneficio de su hija, para ser ejecutada por la ciudadana Marlene Dannis Báez Montoya, pero es de observar que dicha ciudadana es la madre a su vez de la solicitante, por lo que en consecuencia, es abuela materna y es parte integrante de su familia de origen ampliada de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y siendo así, y por cuanto la niña en mención se encuentran bajo la responsabilidad y custodia de la ciudadana Marlene Dannis Báez Montoya, lo procedente sería para esta juzgadora declarar procedente la colocación en familia de origen como medida que les garantice el derecho a ser criadas en el seno de una familia y en este caso en su familia de origen, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que así, la niña de autos se mantenga integrada y permanezca con su abuela materna y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 75 Constitucional, artículo 8, 395, literal b), y parte único del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , DECLARA:
PRIMERO: Decreta Medida de Colocación en familia de origen, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incoada por la madre biológica, ciudadana Fiorella Aleska Briceño Báez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida santa Rita, primera entrada a mano derecho, frente al Hospital General José Antonio Páez, casa s/n, Guasdualito, estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.739, a ser ejecutada por la ciudadana Marlene Dannis Báez Montoya, quien es su abuela materna, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la avenida Santa Rita, al lado de la Escuela Herminia Pérez y frente al Hospital General José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.904, por lo tanto se ordena la reintegración y permanencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su abuela materna, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su nieta, no estando autorizada a entregarlas a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Se autoriza a la ciudadana antes mencionada, a viajar dentro del territorio nacional, con su nieta, así como a representarla ante cualquier institución pública o privada. En tal sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 13 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección;
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Marlene Dannis Báez Montoya;
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200 DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera,
El Secretario,
Abg. Elquin Alberto Sajajú

En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº PJOO62011000010.

El Secretario,




ASUNTO Nº CP21-V-2010-000071
YBdeA/jiza gil.