ARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
Parte Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del municipio Páez del estado Apure y Elva Barrera, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio Brisas de Lara, calle principal, segunda cuadra, cruce a la izquierda, segunda casa, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-6.589.952.-
Madre Biológica: Jexy Katherine González Barrera, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio Brisas de Lara, calle principal, segunda cuadra, cruce a la izquierda, segunda casa, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-19.462.643.
Motivo: Medida de Colocación Familiar en Familia de origen.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asunto: CH21-V-2007-0000207.-
Sentencia: Definitiva.
Mediante Oficio Nº 371-2007, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Páez del estado Apure, remite copia certificada del expediente administrativo Nº 194-2007, contentivo de la medida de abrigo dictada en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser ejecutada por la abuela materna de éstos, ciudadana Elva Barrera, en virtud de que la madre biológica los abandonó al tener que irse fuera de la ciudad y no tener padre conocido. Dicha remisión se hizo conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, se admite la presente solicitud y se ordena la citación de las ciudadanas Elva Barrera y Zenaida Cárdenas, de la ciudadana Lola Briceño, trabajadora social, oficiar al médico orientador de la conducta, para la realización de la evaluación psicológica a la primera de las mencionadas y la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Mediante diligencias suscritas en fecha 02 de octubre de 2007, el Alguacil Jorge Sosa, manifiesta haber citado a la trabajadora social, Lola Briceño y a Elva Barrera.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de octubre de 2007, el Alguacil Jorge Sosa, manifiesta haber notificado a la representación fiscal.
En fecha 04 de octubre de 2007, se llevó a cabo audiencia con la presencia de la ciudadana Jexy Katherine González Barrera, madre biológica de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la representación fiscal y se le otorgó la colocación familiar provisional bajo la modalidad de familia sustituta a la ciudadana Elva Barrera.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, se agregó a los autos, informe psicológico realizado a la ciudadana Elva Barrera, emanado de Doctor Arles Pérez, médico orientador de la conducta.
Mediante auto fechado 13 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección ordenó la apertura del procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó practicar la evaluación social de los niños de autos, por parte del equipo multidisciplinario y la notificación de la representación fiscal.
Mediante constancias de fecha 21 de octubre de 2010, emanadas de la Secretaría de este Circuito Judicial, se deja constancia que fueron notificadas las ciudadanas Jexy Katherine González Barrera y Elva Barrera.
Mediante constancia de fecha 25 de octubre de 2010, emanada de la Secretaría de este Circuito Judicial, se deja constancia que fue notificado el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Mediante oficio TS 11/2010, de fecha 28/10/2010, la Licenciada Damaris Lara consigna informe parcial social realizado a la ciudadana Elva Barrera.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija inicio de de fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 09 de diciembre de 2010, con la presencia de la representación fiscal.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se declaró concluida la fase de sustanciación, ordenándose la remisión del presente asunto a este Tribunal, el cual fue recibido mediante auto fechado 20/12/2010, en cuya oportunidad se fijó audiencia de juicio.
En fecha 31 de enero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en el presente Asunto, con la presencia de los Consejeros de Protección José Oviedo y Degny Arroyo, decretándose Medida de colocación familiar en familia de origen a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En el presente caso, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Páez del estado Apure, remite de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expediente administrativo contentivo de medida de abrigo dictada en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ejecutada por su abuela materna Elva Barrera, en fecha 04 de julio de 2007.
En tal sentido, establece dicho artículo que la medida de abrigo es una medida provisional dictada en sede administrativa como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción. Reza igualmente dicha norma que si vencido los 30 días no se hubiese podido resolver administrativamente el caso, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente a objeto de que dictamine lo conducente.
En el caso subjúdice, dictada la medida de abrigo, en beneficio de los niños ya mencionados, y vencido el lapso señalado con anterioridad, el Consejo de Protección del municipio Páez remite a este Circuito Judicial de Protección a los fines pertinentes.
PRUEBAS:
Corre a los folios 2 al 25, expediente administrativo Nº 194-2007, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del estado Apure. Dicha documental, por ser un documento público administrativo, caracterizado por ser emanado de funcionario competente, por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, aunado a ello, no fue tachado ni impugnado, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba se evidencia que hubo la necesidad de dictar la medida provisional de abrigo en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizarles su derecho a ser criado en una familia. En dicha documental, se encuentran las copias de las partidas de nacimiento números 494 y 493, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure, pertenecientes a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al igual que la copia de la partida de nacimiento número 375 perteneciente a Jexy Katherine González Barrera, emanada de la Prefectura del municipio Ezequiel Zamora. A dichas documentales, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 112 y 113 de la Ley de Registro Civil. De donde se desprende la relación materno filial existente entre los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana Jexy Katherine González Barrera y de ésta con la ciudadana Elva Barrera, por lo que los niños de autos, son hijos de la ciudadana Jexy Katherine González Barrera, y ésta a su vez, es hija de la ciudadana Elva Barrera. Corre inserto informe emanado del médico orientador de la conducta Doctor Arles Pérez, adscrito al Equipo Multidisciplinario del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la evaluación realizada a la ciudadana Elva Barrera. Dicho informe no fue ratificado por quien se desempeñaba en el Equipo multidisciplinario, no obstante, se le da valor de indicio, y por lo tanto, tomando en cuenta lo referido en dicha evaluación puede evidenciarse que la referida ciudadana se encuentra apta para ejercer el rol de madre y la responsabilidad de crianza que el mismo conlleva inmerso. A los folios 61 al 64, corre inserto Informe parcial social, emanado de la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social, integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que le fuera practicado a la ciudadana Elva Barrera, quien ratificó en la audiencia de juicio el contenido del mismo, motivo por el cual, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del mismo se desprende el apego que existe entre la ciudadana Elva Barrera y sus nietos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes comparten con dicha familia desde cinco meses de nacidos, proporcionándoles bienestar y afecto.
Ahora bien, debemos entender que la Colocación Familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
Ahora Bien, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta. Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad.
En este sentido, tal y como lo señala Haydée Barrios, en su artículo Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto los niños de autos, se encuentran privados de su familia de origen nuclear, y ha sido la ciudadana Elva Barrera, su abuela materna y en consecuencia es integrante de la familia de origen extendida de los niños, quien los ha criado y educado, por lo que en virtud de todo lo anteriormente señalado, y las pruebas promovidas y evacuadas, que se demuestra que ha sido ella quien siempre ha contribuido con su crianza y educación, por lo es forzoso para quien aquí decide para garantizarles un nivel de vida adecuado y el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen nuclear, en el seno de su familia de origen extendida, decretar una medida de protección. Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada. En el caso subjúdice, los niños en mención carecen de ambos padres biológicos, tanto la madre que se fue dejándolos y el padre que es desconocido, por lo que debe necesariamente dictarse una medida de protección y en consecuencia, decretarse de conformidad con lo previsto en el único aparte artículo 126 de la ley especial que nos rige, la colocación familiar en familia de origen, para ser ejecutada por la ciudadana Elva Barrera, ya que es la persona idónea para continuar brindándole todo el amor, y ejercer la responsabilidad de crianza de los niños de autos, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta Medida de Colocación Familiar en familia de origen, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser Ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana Elva Barrera, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio Brisas de Lara, calle principal, segunda cuadra, cruce a la izquierda, segunda casa, Guasdualito, municipio Páez del estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-6.589.952,. La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem. De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquiera institución educativa pública o privada, donde pudieran cursar estudios los referidos niños, así mismo, se autoriza a la ciudadana antes mencionada, para viajar dentro del Territorio Nacional, con los niños de autos. Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener a los niños objeto de la presente medida, en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de los mismos, para tal efecto, debe dirigirse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándoles un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ellos, no estando autorizada a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. En tal sentido, se levanta la Medida Provisional, dictada en fecha 10 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana Elva Barrera; TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas. PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los tres (03) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200 DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza de Juicio,
Dra. Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria Accidental,
Abg. Jizaismy Gil Borjas
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, con el Nº PJOO62011000007, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Accidental,
YBdeA/jiza gil.
Asunto CP21-V-2010-0000207.
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