REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Narcisa Gregoria Pérez Valero, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el barrio Táchira, calle Los Almendrones, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.547.303.
Abogado Asistente: Ermes Reyes Y Ángel Merchán Espindola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.244 y 151.232, respectivamente.-
Demandado: Elio Guillermo Iturriza Moreno, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Carretera Nacional vía San Cristóbal, estado Táchira, al lado del restaurante La Noreña, Guasdualito, estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.334.-
Abogado Asistente: Freddy Molina Ayala y Dilcio Aquilino Ramón Zurita, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 66.517 y 140.789, respectivamente.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: Divorcio, Ordinal 2do, del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Asunto CP21-V-2010-000044.-
Sentencia: Definitiva
Comienza la presente acción por demanda de divorcio incoada en fecha 12/08/2010, por la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero, debidamente asistida de la profesional del derecho Ermes Dorina Reyes, en contra del ciudadano Elio Guillermo iturriza Moreno, invocando la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil. En el escrito libelar, la demandante señala que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, en fecha 27 de septiembre de 2.007, y que de esa unión matrimonial procrearon una hija, de nombre Kenia Yorgelis Iturriza Pérez, para el momento de la interposición de la presente demanda de 08 años de edad. Manifestó de igual manera que una vez contraído el matrimonio se suscitó un problema entre ambos, quien ante el problema decidió abandonar el hogar conyugal mudándose a la carretera nacional vía San Cristóbal, al lado del restaurant La Noreña, de Guasdualito, estado Apure, desde el día 12 de octubre de 2007, negándose a regresar al hogar conyugal. Es por ello que demanda al ciudadano en Divorcio por abandono voluntario a su cónyuge, en base a lo preceptuado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, concatenado con el artículo 177, literal k) y artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignó junto con el escrito libelar, fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 122, emanada de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt del municipio Barinas, estado Barinas y copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2302, emanada del Registro Civil del municipio Páez del estado Apure, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de de 2.010, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público y la notificación del demandado de autos.
En fecha 22 de septiembre de 2010, Secretaría deja constancia de la notificación de la representación fiscal.
En fecha 27 de septiembre de 2010, Secretaría deja constancia de la notificación del ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010, la parte demandada, debidamente asistida de abogada, consigna escrito de pruebas y fotocopia de cédulas de identidad de las testigos promovidas.
En fecha 20 de octubre de 2010, se fija inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de reconciliación con la comparecencia de las partes debidamente asistidos, en la cual no lograron la misma. En idéntica fecha se declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la niña Kenia Yorgelis Iturriza Pérez, y de que fue oída por la Jueza de Mediación y Sustanciación.
Mediante auto fechado 18 de noviembre de 2010, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer acerca de la medida solicitada por la parte actora.
En fecha 09 de diciembre de 2010, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de enero de 2011, con la presencia de las partes y sus abogados asistentes, así como la representación fiscal.
Mediante auto fechado 21 de enero de 2011, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el presente asunto a este Tribunal, el cual es recibido con oficio Nº 37-2011, el cual es recibido mediante auto fechado 26 de enero de 2011, y en el cual se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de febrero de 2011, con la presencia de las partes y sus abogados asistentes y la representación fiscal, declarándose con lugar la presente demanda.
En base a lo anteriormente señalado, esta juzgadora pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas establecidas para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurran las causales legales que justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Se trata básicamente de la forma de poner fin al matrimonio. El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro, el correlativo derecho de ejercitar su desacuerdo, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido. En el caso subjúdice, la demandante, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente: ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario,…”. En este sentido, el Abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías: abandono voluntario del domicilio conyugal y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. En cuanto al primero de los mencionados, es decir, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales, tal y como señala el autor Luís Alberto Rodríguez, en su Comentarios al Código Civil Venezolano, son a saber: a) en primer lugar el animus, que significa que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independiente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
Ahora bien, el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sigue señalando el autor mencionado que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: éste debe ser primero que todo importante, o sea, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada; como segunda característica el hecho de ser injustificado, es decir, que el cumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo una enfermedad o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar, y por último, que dicho abandono sea intencional, en otras palabras, que el cónyuge tenga la intención de producir el abandono.
Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
Comienza el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero, en contra del ciudadano Elio Guillermo Iturriza, por Divorcio, en virtud de la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar.
Pruebas:
La demandante consignó junto con el escrito libelar fotocopia de su cédula de identidad Nº V-13.983.411, con la cual se evidencia la identidad de la demandante de autos.
Así mismo, a los folio 2 corre inserta copia certificada del acta de matrimonio Nº 122 de fecha 27 de septiembre de 2007, emanada de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt del municipio Barinas, estado Barinas, perteneciente a los ciudadanos Narcisa Gregoria Pérez Valero y Elio Guillermo Iturriza Moreno.
Al folio 4 y su vuelto, corre inserta partida de nacimiento Nº 2302, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil del municipio Páez del estado Apure.
Dichas documentales, se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la primera de las documentales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Narcisa Gregoria Pérez Valero y Elio Guillermo Iturriza Moreno, contraído en fecha 27 de septiembre de 2007, y de la segunda se evidencia la existencia del vínculo filial entre la demandante, el demandado y la referida niña, quien es hija de ambas partes en el presente juicio.
Testimoniales:
Fueron promovidas dos testimoniales por la parte actora, a saber la de las ciudadanas María Celida Chacón Espinoza y Mayoly Cardozo Carvajal, pero en la audiencia de juicio fue evacuada solo la testimonial de la ciudadana María Celida Chacón Espinoza, por cuanto la segunda de las prenombradas no compareció a la misma. En dicha audiencia, dicha testigo contestó a la quinta a pregunta realizada por la parte promovente lo siguiente: Diga la testigo si sbe y le consta que el ciudadno Elio Guillermo Iturriza se mudó a la carretera nacional vía San Cristóbal, estado Táchira, al lado del restaurante La Noreña?, respndió: “ No sé ni me consta; a la sexta Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Elio Guillermo Iturriza no ha regresado a vvir más a la casa de los cónyuges, ubicada en la calle Los Almendrones, Guasdualito, estado Apure?, respondió:” no me consta, somos vecinos pero no fijona”. En cuanto a la pregunta hecha por quien aquí decide, Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener de las partes en el presente juicio, le consta que tuvieron problemas como pareja?, respondió: “no me consta”.
De dicha testimonial se evidencia que la ciudadana María Celida Chacón Espinoza, no tiene conocimientos de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que la misma se desecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordacia con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se valora y así se declara.
Seguidamente, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió y evacuó las documentales ya señaladas al inicio de la demanda, acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija, nacido de su unión matrimonial con el demandado. Estas pruebas se valoran como documentos públicos de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por tanto, hacen plena prueba entre las partes, conforme al artículo 1.358 ejusdem, de la verdad de las declaraciones que del instrumento se con, en este caso específico, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, según el artículo 1.360 del Código Civil.
En consecuencia, para este Tribunal, se tienen como un hecho cierto que las partes del presente juicio se encuentran unidas en matrimonio, y que producto de esa unión, procrearon una hija, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales si bien forman parte del material para la decisión de fondo, no son medios de prueba que demuestren los hechos narrados y la causal invocada para disolver el vínculo matrimonial.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la demandante adujo el abandono voluntario de su cónyuge, pero dicho abandono no ha sido probado.
Las partes en un juicio tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pide la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso subjúdice, le corresponde la carga de probar el hecho cuya pretensión lo tiene como presupuesto necesario, conforme a lo previsto en la norma antes señalada es la parte actora, demostrando sus alegatos. En este sentido, la demandante solamente promovió dos testimoniales, de las cuales solo compareció una de ellas, la cual fue desechada de conformidad con lo previsto en los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, de la audiencia de mediación, de la de sustanciación y de la de juicio, pudo evidenciar quien aquí decide que existe un severo deterioro de la relación de las partes en el presente asunto.
En torno a ello, se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en Doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio, al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “…constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos, sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se hagan apreciación de culpabilidad en la ruptura de convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se la manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual expresó: “el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.”. Señalando además que “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura en vida en común. En esta circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges la única solución posible es el divorcio...”.
Conforme a la sentencia en comento, tomando en cuenta que la relación de los ciudadanos Narcisa Gregoria Pérez Valero y Elio Guillermo Iturriza Moreno, está sumamente deteriorada al punto de hacer imposible una vida en común y a los fines de proteger a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los propios cónyuges y a la sociedad misma, la solución más prudente sería declarar el divorcio que los une y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre la ciudadana Narcisa Gregoria Pérez Valero, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio Táchira, calle Los Almendrones, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.547.303, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Ángel María Merchán Espíndola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.232, en contra del ciudadano Elio Guillermo Iturriza Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.334, domiciliado en la Carretera Nacional vía San Cristóbal, estado Táchira, específicamente al lado del Restaurant La Noreña, casa color azul, Guasdualito Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Dilcio Aquilino Ramón Zurita Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140. 789., y que contrajeron por ante la Junta Parroquial Rómulo Betancourt del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 27 de septiembre de 2007, según Acta Nº 122; Segundo: En cuanto a las instituciones familiares, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), éstas se mantienen tal y como fueron fijadas en fecha 20 de enero de 2011 como medidas provisionales por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, las cuales se evidencian a los folios 1 al 4 del Cuaderno separado de Medidas Cautelares Nº CH22-X-2011-000006.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Juicio,
Yrina Briceño de Aguilera
La Secretaria temporal,
Abg. Jizaismy Gil Borjas
En la misma fecha, siendo las once de mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión con el Nº PJ006201100018.-
La Secretaria Temporal,
YBDA/jiza
Asunto: CP21-V-2010-000044
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