REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: JMSS-454-10
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN BEATRIZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.192.556, de este domicilio, actuando en representación de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abogada CARMEN ZAPATA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.125, Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:
Autorización Judicial a los fines de tramitar una Beca Nacional por la Zona Educativa a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y para que la represente en todo acto administrativo y judicial así como también todo aquello que vaya en función del buen desarrollo integral de la niña. En virtud que en fecha 29-11-2006 y 23-07-2010. Fallecieron en esta ciudad los ciudadanos ALBANIS CAROLINA MONTENEGRO GUILLEN y LUIS EDUARDO COLINA GARCIA, quienes eran venezolanos, titular de las cedulas de identidad Nros. 19.152.251 18.726.521 ambos madre y padre biológicos de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, quedando bajo el cuidado y representación de su abuela materna ciudadana CARMEN BEATRIZ GUILLEN, antes identificada. Fundamento la presente solicitud en los artículos 8, 177 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14-10-2010, mediante auto se admitió dicha solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales, suscrita por la ciudadana CARMEN BEATRIZ GUILLEN, se acordó oír opinión de la referida niña y notificar a la fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 21-10-2010, fue notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 24-11-2010, mediante diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Publico emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha 15-02-2011, fue oída la opinión a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Revisados y analizados como han sido los documentos acompañados, el Tribunal concluye que es beneficioso al interés de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la autorización que se pretende.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana CARMEN BEATRIZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.192.556, para que en su condición de abuela materna y representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria de la presente causa, para tramitar una Beca Nacional por la Zona Educativa, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la represente en todo acto administrativo y judicial así como también todo aquello que vaya en función del buen desarrollo integral de la niña por ante los Organismos Competentes el cobro de todos los Beneficios Sociales que puedan corresponder con motivo del fallecimiento de sus Padres ciudadanos ALBANIS CAROLINA MAONTENERO GUILLEN y LUIS EDUARDO COLINA GARCIA, quienes eran venezolanos, titular de las cedulas de identidad Nros. 19.152.251 18.726.521. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos en autos. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección, con sede en San Fernando, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
CJU/FAM/miglays. Exp. JMSS-454-10.
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