REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
CAUSA N° JMS-S-1.267-11
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELIEZER ALEXANDER ROJAS FARIAS y ELLEN YARABI FIGUEIRA MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.047.194 y 15.680.474, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 157.515.-
BENEFICIARIO: Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fue presentado en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 17 de Agosto del año 2001, celebraron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando, estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, y de cuya unión procrearon Un hijo de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuyas acta de nacimiento fue consignado a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 09 de enero del año 2002, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 15-02-2011: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: ELIEZER ALEXANDER ROJAS FARIAS y ELLEN YARABI FIGUEIRA MARCHENA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En relación al niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia le corresponde a la madre y el padre cumplirá con una obligación de manutención por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de clases por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) y uno en el mes de Diciembre por el monto de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000), en relación al Régimen de Convivencia Familiar será amplio.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ELIEZER ALEXANDER ROJAS FARIAS y ELLEN YARABI FIGUEIRA MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.047.194 y 15.680.474, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 157.515, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre.
TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400) mensuales, con un aporte extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de clases por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500) y uno en el mes de Diciembre por la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000).-
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio.-
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 17 días del mes de Febrero del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-1.267 -11
CJU/FM/rosa
|