REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE
CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.410, con domicilio en la Calle Independencia N° 24 del Municipio San Fernando, Estado Apure.
BENEFICIARIO: niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista la solicitud, formulada ante este Despacho por el ciudadano, DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.612.410, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Publico Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es el caso ciudadano Juez, que tengo bajo mis cuidados a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, quien es mi hermana y quien convive en mi residencia antes descrita, estando por ende bajo mis cuidados, crianza y manutención, en virtud de que nuestra madre CARMEN YARISMA JIMENEZ LINARES, titular de la cedula de identidad N° 12.588.455, se dedica exclusivamente a los oficios propios del hogar, no teniendo relación laboral alguna que le garantice beneficios sociales que amparen a mi menor hermana, siendo yo quien tiene gran parte de la responsabilidad de crianza de la misma, contando con los medios suficientes para cubrir gran parte de su manutención, entendiéndose por ello lo relacionado a su alimentación, vestido, recreación, salud, entre otros; además de todo el afecto que le profeso. En atención a lo antes planteado y siendo el caso de que soy Funcionario dependiente de la Defensa Publica de este estado en razón de la cual disfruto de beneficios sociales que otorga dicha institución, solicito se me permita incluir a la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) años de edad como parte de mi carga familiar.
En fecha 14-02-2.011, se dicto auto en el cual se admite dicha solicitud acordándose tomar declaración de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 16-02-11, mediante diligencia fue oída la declaración de los testigos ciudadanos YGLIS CABELLO SOLORZANO y WERNER SIMONS QUEVEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.395.100 y V-15.682.721, quienes fueron contestes en declarar en relación a las preguntas realizadas.
Estando en la oportunidad procesal para sentenciar en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes constata este Juzgador que lo perseguido en la presente solicitud es estrictamente el interés superior de la niña de autos con el objetó de ser el Guardador de la misma, por lo que la Solicitud de Justificación de Carga Familiar presentada por el precipitado ciudadano debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE, este Tribunal por cuanto se evidencia de las declaraciones de los testigos, quienes contestaron impedimento alguno las preguntas formuladas y asimismo, por cuanto no se contradijeron en sus dichos y señalaron sin lugar a equívocos que el ciudadano es responsable económicamente de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que la misma mantiene la Custodia de la niña que nos ocupa. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICACCION DE CARGA FAMILIAR instaurada por el ciudadano DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.612.410, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada por orden de este Circuito Judicial, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. –
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
CJU/FAM/miglays. Exp. JMSS-1244-11
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