REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 21 de Febrero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges GIOVANNI DE JESUS GARCIA RUIZ y YIRA DEL CARMEN TOVAR BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.870.519 y V-11.753.219, respectivamente, en fecha 15-02-2011 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (3) hijos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, los dos primeros mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.727.695 y 21.005.492 y la última de diez (10) años de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.639.285, tal como se desprende de las Partidas de Nacimiento insertas en los folio 3 al 5 del presente expediente.
En fecha 16 de Febrero de 2011, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: GIOVANNI DE JESUS GARCIA RUIZ y YIRA DEL CARMEN TOVAR BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 9.870.519 y V-11.753.219, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 08 de Enero del año 1986, por ante el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta número Uno (001). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos padres a tenor de lo dispuesto en él artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en la causales de privación de Patria Potestad estipulado en el artículo 352 ejusdem. En relación al Régimen de Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia le quedará a la madre tal como lo establece el artículo 359 de la ya citada ley; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar será ejercida por el padre de manera amplia, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
CUARTA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensual con un Aporte Extra en el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) y uno en el mes de Diciembre de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo). A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 365, 366, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. El Juez Prov.,(Fdo.)
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2.011)). Año 200° de la Independencia y l51º de la Federación.

El Juez Prov.


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO


El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP.Nº JMSS-1273-11
CJU/FM/Rosa