REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 23 de Febrero de 2011
200º y 151º
CAUSA N° JMS-S-1.323-10
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LIMBER JAVIER ABAD VILLANUEVA y SAIDA DEL CARMEN ALVAREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.681.407 y 13.256.197, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA CAROLINA PEREZ MAYABIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.726.
BENEFICIARIOS: hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fue presentada en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 08 de enero del año 1996, celebraron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca, estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, y de cuya unión procrearon dos hijos de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuyas actas de nacimiento fueron consignados a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Agosto de 2001, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 23-02-2011: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: LIMBER JAVIER ABAD VILLANUEVA y SAIDA DEL CARMEN ALVAREZ MORENO.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En relación a los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia le corresponde a la madre y el padre cumplirá con una obligación de manutención tal como fue acordado ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008, Expediente N° 17.928, donde establecieron de mutuo acuerdo que el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales. De igual manera el padre se comprometió a cancelar todos los meses de Diciembre la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) por concepto de bonificación especial de fin de año y la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) por concepto de Bono Vacacional, en relación al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LIMBER JAVIER ABAD VILLANUEVA y SAIDA DEL CARMEN ALVAREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.681.407 y 13.256.197, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto las cuales se convinieron en privilegiar a los hermanos que nos ocupan.-
CUARTO: La obligación de manutención se acuerda, tal como fue fijado ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2008, Expediente N° 17.928, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) mensuales, mas aportes extras en el mes de Diciembre la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000) por concepto de bonificación especial de fin de año y el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) por concepto de Bono Vacacional
QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 23 días del mes de Febrero del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMS-S-1.323 -11
CJU/FM/Celenne
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