REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 23 de Febrero de 2011
200º y 151º
CAUSA N° JMS-S-1.333-11

SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROBERTO JOSE OVALLES COLMENARES y VIRGINIA DE JESUS GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.538.579 y 10.615.121, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.732.-


BENEFICIARIO: Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, fue presentada en los siguientes términos:

ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 17 de Diciembre del año 1997, celebraron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Guárico, tal como consta en el Acta de matrimonio, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, y de cuya unión procrearon Un hijo de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, cuyas acta de nacimiento fue consignado a la presente causa, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de Agosto de 2002, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 23-02-2011: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: ROBERTO JOSE OVALLES COLMENARES y VIRGINIA DE JESUS GUTIERREZ PEREZ.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En relación al niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la Custodia le corresponde a la madre y el padre cumplirá con una obligación de manutención por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200) mensuales, además de los gastos derivados por concepto de vestuarios DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200), calzado CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400), útiles escolares de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200) y por concepto de aguinaldos el monto de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700), asistencia médica en los casos que se requieran, todo lo cual comprende tal obligación, en relación al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: en épocas de vacaciones, paseos el padre y la madre del niño que nos ocupa lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: ROBERTO JOSE OVALLES COLMENARES y VIRGINIA DE JESUS GUTIERREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.538.579 y 10.615. 121, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia le corresponde a la madre.

TERCERO: La obligación de manutención será por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200) mensuales, además de los gastos derivados por concepto de vestuarios DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200), calzado CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400), útiles escolares de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200) y por concepto de aguinaldos el monto de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700), asistencia médica en los casos que se requieran, todo lo cual comprende tal obligación,

CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: en épocas de vacaciones, paseos el padre y la madre del niño que nos ocupa lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.-

QUINTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 23 días del mes de Febrero del año 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMS-S-1.333 -11
CJU/FM/Celenne