REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro (24) de Febrero del 2.011.-
200º y 152º
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana YEANISMAR GIOHANA PARRA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-16.528.983, de este Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 133.097, actuando en representación de los ciudadanos; MARIA PATRICIA MATUTE PARRA, NERIMAR MARIANA MATUTE PARRA, NERIO ALEJANDRO MATUTE BELISARIO y NERIO ANDRES MATUTE BELISARIO, Herederos del causante NERIO JOSE MATUTE GONZALEZ, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 03 de Diciembre del año dos mil diez 2.010, falleció ab-intestado el ciudadano NERIO JOSE MATUTE GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, quien tenia Veintiséis (26) años de edad, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-16.272.146, tal como lo evidencia el Acta de Defunción inserta bajo el Nº 1.226, expedida por el Registro Civil de la Parroquia del Municipio San Fernando del Estado Apure, dejando como Únicos Universales Herederos a favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos menores de edad, a fin de que sirva declararlos como Únicos Universales Herederos del patrimonio dejado por causante y me conceda titulo suficiente, solicito respetuosamente se sirva las respectiva declaraciones y tenor de los dispuestos en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil nos sea declarado nuestra solicitud aquí señalada.-
Ahora bien ciudadano Juez para fines legales que me interesan pido a usted, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus NERIO JOSE MATUTE GONZALEZ.-
En fecha 07-02-2.011, se admitió la presente solicitud y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.-
En fecha 18-02-2.011, oída las declaraciones de los ciudadanos: CORDOBA ROJAS ROSMARY ABIGAILO y VELOZ REYES YOLYI WLADIMIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.529.881 y V-12.856.876, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus NERIO JOSE MATUTE GONZALEZ, siendo los “UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios dos (02) al siete (07) de las presentes actuaciones se demuestra que los solicitantes son los hijos biológicos del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitante en copias fotostáticas en actas de nacimientos. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana YEANISMAR GIOHANA PARRA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-16.528.983, y favor de los Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos menores de edad, en su condiciones de esposa e hijos como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del decujus NERIO JOSE MATUTE GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, quien tenia Veintiséis (26) años de edad, quien era titular de la cedula de identidad Nº V-16.272.146, para que reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles a los ciudadanos descritos en autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) día del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Prov.,
CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
Exp. JMS-S-1.190-11
CJU/FAM/Miriam.-
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