REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres (03) de Febrero del 2.011.-

200º y 152º

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en forma escrita por ante este Tribunal, por la ciudadana LEDYS MARYURINIS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.900.155, residenciada en la Urbanización Los Tamarindos sector 01, vereda 02, casa Nº 28 del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEIMY DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 141.921, actuando en representación de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23-12-2.010, falleció ab-intestado en el Municipio San Fernando en Hospital Pablo Acosta Ortiz, de la Parroquia San Fernando de Apure, el ciudadano: CHARLES JAVIER CEDEÑO GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, quien tenia Treinta y Ocho (38) años de edad, casado, Militar Activo, quien era titular de la cedula de identidad N º V- 11.242.237, tal como lo evidencia el Acta de Defunción inserta bajo el Nº 1285, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando de Apure, marcada con letra “A” quien fuera mi conyugue, como se evidencia en acta de matrimonio, marcada con la letra “B”, así mismo dejando como herederos a sus hijos, anteriormente nombrados, a fin de que sirva declararlos como Únicos Universales Herederos del patrimonio dejado por causante y me conceda titulo suficiente, solicito respetuosamente se sirva las respectiva declaraciones y tenor de los dispuestos en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil nos sea declarado nuestra solicitud aquí señalada.-
Ahora bien ciudadano Juez para fines legales que me interesan pido a usted, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus CHARLES JAVIER CEDEÑO GONZALEZ.-
En fecha 21-01-2.011, se admitió la presente solicitud y tómese declaraciones de los testigos que presentare la parte solicitante.
En fecha 28-01-2.011, oída las declaraciones de los ciudadanos: RODRIGUEZ SEQUERA CARLOS ALBERTO y SERRANO KATUISCA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.607.882 y V-11.235.992, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían al De-Cujus CHARLE JAVIER CEDEÑO GONZALEZ, siendo los “UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS”, de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, y por cuanto en los folios cuatro (04) al nueve (09) de la presente actuación se demuestra que los solicitantes son los hijos biológicos y esposa del De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación paterna de los solicitante en copias fotostáticas en actas de nacimiento y acta de Matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana LEDYS MARYURINIS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.900.155, en su condición de esposa y a los ciudadanos Hnos. (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del decujus CHARLES JAVIER CEDEÑO GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, quien tenia Treinta y Ocho (38) años de edad, casado, Militar Activo, quien era titular de la cedula de identidad N º V- 11.242.327, para que reclamen sus derechos y acciones que pudieren corresponderles a los ciudadanos descritos en autos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de tercero. Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) día del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

El Secretario.,

Abg. FREDDYS MARTÍNEZ-

Exp. JMS-S-1.090-10
CJU/FAM/Miriam.-