REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 07 de Febrero de 2.011

200º y 151º

En el folio 36 cursa acta mediante la cual los ciudadanos MARIA EUGENIA CUERVO MEJIAS y WOLFANG EDUARDO ACOSTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.811.715 y 8.948.534, respectivamente, en sus condiciones de padres biológicos de la niña: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención: “Acordamos en fijar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) mensuales para la Obligación de Manutención, para el mes de Septiembre del presente año se compromete el padre ciudadano WOLFANG EDUARDO ACOSTA RODRIGUEZ a realizar la compra personalmente en lo referente a útiles y uniformes escolares y ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, 00) para la época Decembrina, en lo referente a médicos y medicinas quedará en un 50% ambos padres previa presentación de informe médico detalladamente y dichos montos serán descontados directamente de la nómina de pago del obligado el cual labora en la Gobernación del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, como Analista de Presupuesto.
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los 07 días del mes de Febrero del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario.

Abg. FREDDYS MARTINEZ





CJU/FM/Mayrene.-
Exp. N°: JMS-417-10