REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 08 de Febrero del año 2011
200º y 151º

Vista la solicitud presentada por ante este Despacho por la ciudadana ALICIA CRISTINA GUADAMO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.323.439, debidamente asistida por la Abogada MAGALI ASUNCION SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.155, en la cual pide le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para asegurar la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que describe en su solicitud, a favor de las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.146.879, 25.350.323 y 26.328.248; y vistas y oídas como fueron las declaraciones de los testigos que se ordenaron evacuar y estuvieron contestes en todo en lo que se les interrogó ciudadanas JOSEFINA MERCEDES RIVAS GUERRA y TANIA BEATRIZ NADALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.872.351 y 13.012.103, razón por la cual este Juzgador considera que la presente solicitud debe prosperas; En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientes las diligencias evacuadas para asegurar a favor de las hermanas (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.146.879, 25.350.323 y 26.328.248, representados por su madre ciudadana ALICIA CRISTINA GUADAMO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 12.323.439, la propiedad y otros derechos sobre las bienhechurías que especifican en su escrito-solicitud, dejando a salvo los derechos que pueden corresponder a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase originales.-
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,


Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ

CJU/FAM/yuliec.-Exp. N° Jms-S-1008-10.-