REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 09 de Febrero de 2011
200º y 151º
Visto el escrito que antecede de fecha 01-02-2011, suscrita por los ciudadanos JOSE GABRIEL GIL BELISARIO y MARIA CANDELARIA GARCIA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.512.694 y 17.200.899, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. LUIS EDUARDO LIMA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162, solicitaron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 01 de Noviembre del 2.006, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 197 inserta al folio Nº 03 de la causa.-
Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija de nombre: se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente),, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa el folio No. 04.-
Igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 22 de Mayo del 2.006, y hasta la actualidad no la han reanudado, por causas muy diversas y complejas surgidas en el transcurso de sus vidas, por lo cual la completa armonía conyugal reinante ha quedado fracturada entre ellos, circunstancias por las cuales convinieron en divorciarse, de mutuo consentimiento de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, los cuales se refieren a la Separación de Cuerpos..-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE GABRIEL GIL BELISARIO y MARIA CANDELARIA GARCIA ROSALES, en fecha 19-12-2.007.-
En fecha 15-01-2.008: Compareció el Ciudadano FRANKLIN NOEL VERA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 23-01-2.008, mediante diligencia compareció la Dra. CARMEN LUISA BARRIOS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien dio opinión favorable a la presente causa.
En fecha 01-02-2.011, Comparecieron los ciudadanos JOSE GABRIEL GIL BELISARIO y MARIA CANDELARIA GARCIA ROSALES, debidamente asistidos por el Abg. LUIS EDUARDO LIMA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.162 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).-
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE GABRIEL GIL BELISARIO y MARIA CANDELARIA GARCIA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 15.512.694 y 17.200.899, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 01 de Noviembre del 2.006, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 197inserta al folio Nº 03 de la causa.-
Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija y por cuanto así lo establecen las partes; Con respecto a la Custodia de la Niña que nos ocupa será ejercido por la madre ciudadana MARIA CANDELARIA GARCIA ROSALES, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, en cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.
La Obligación de Manutención mensual es por el monto de CIEN BOLIVARES (BS. 100, 00), mensuales, con un aporte extra en el mes de septiembre correspondiente al inicio de clases por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 250, 00). Cúmplase. Líbrese lo Conducente.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los 09 días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Prov.
Dr. CASTOR JOSÉ UVIEDO
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp.: 16.262-11/CJU/FM/lesvie.-
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