REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 09 de Febrero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA DE DIVORCIO
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges RICARDO ELIGIO MORILLO PEREZ y MARYLUZ JOSE APONTE JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 11.237.194 y 11.760.931, respectivamente, en fecha 13-12-2010 consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (3) hijos: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, mayor de edad la primera de los nombrados, titular de la cédula de identidad N° 20.231.899, de nueve (9) y siete (7) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Partidas de Nacimiento insertas en los folio 4 al 7 del presente expediente.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A”.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: RICARDO ELIGIO MORILLO PEREZ y MARYLUZ JOSE APONTE JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 11.237.194 y 11.760.931, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 30 de Agosto del año 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Camaguán Estado Guárico, según Acta número cuarenta (40) a los folios 42 vto., y 43 fte.. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos padres a tenor de lo dispuesto en él artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La Guarda y Custodia seguirá siendo ejercida por la madre MARYLUZ JOSE APONTE JUAREZ, hasta que cumplan su mayoría de edad, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre RICARDO ELIGIO MORILLO PEREZ, tendrá derecho a pernotar con sus menores hijos los días que desee siempre y cuando no interrumpa sus obligaciones escolares. Las vacaciones escolares serán compartidas por los padres. Es decir, se dividirán y las pasaran la mitad con cada uno de ellos. En cuanto los días Navideños tanto los 25 de Diciembre y los 1° de Enero de cada año, será convenido por los padres., este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
CUARTA: En cuanto a la pensión de alimento que el padre ha venido cumpliendo regularmente de manera voluntaria será de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) por cada hijo dando un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales. Entendiéndose que esta cifra es solo para cubrir única y exclusivamente gastos de alimentación (comida) y gastos eventuales en la escolaridad, quedando comprometido el padre a efectuar esta pensión alimentaria hasta que de adolescente tengan veinticuatro (24) años de edad, siempre y cuando se encuentren realizando estudios académicos con el compromiso de graduarse. Además el padre se compromete a aumentar dicha pensión de alimento en la medida que obtenga mejoras salariales tomando en cuenta el índice inflacionario. Gastos de educación. Vestidos, calzado, recreacionales y medicinales. El ciudadano RICARDO ELIGIO MORILLO PEREZ, se compromete a sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los gastos inherentes al desarrollo de los niños que comprenden: Pago de inscripción escolar, pago de matrícula (mensualidad), transporte así como el pago de actividad complementaria, igualmente se compromete a sufragar los gastos de vestidos, calzado de los niños tanto lo de uso diario como los del colegio, los gastos de Hospitalización y medicinas. Es entendido que todos estos compromisos tienen un valor que es difícil determinar con precisión para los efectos de esta solicitud, ya que sus costos tendrán variación de acuerdo al índice inflacionario. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 365, 366, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase


Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2.011)). Año 200° de la Independencia y l51º de la Federación.

El Juez Prov.


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO


El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario


Abg. FREDDYS MARTINEZ

EXP.Nº JMSS-985-10
CJU/FM/Rosa