REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, siete (07) de Febrero del año 2011.-
200º y 151º
ASUNTO: 18.511.-
SENTENCIA DE CUSTODIA:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
FREDMIN ELIAS PEREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.202.858 con domicilio en la Avenida Casa de Zinc, Callejón Tejerías, Casa Nº 22 Familia Vera, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente Asistido por la Abg. MARYURY LAPREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.872.-
DEMANDADA:
ANGELMAR SCARLY ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.471.675, en su condición de Madre del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliada en la Av. Intercomunal San Fernando-Biruaca 61 brigada de Caballería Motorizada, Biruaca Estado Apure.-
Niño: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
ACCION:
DEMANDA DE CUSTODIA
MOTIVA
Se inicia la presente causa en fecha 08-06-2.009 mediante demanda interpuesta por el ciudadano FREDMIN ELIAS PEREZ VERA, debidamente asistido por la Abg. MARYURY LAPREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.872, en el Juicio de Custodia, a favor de su hijo (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana ANGELMAR SCARLY ROJAS SANCHEZ, en su condición de madre de la mencionada niña, la cual se admitió en fecha 09-06-2.009, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
DE LOS HECHOS
Que el accionante en su escrito libelar manifiesta que producto de la relación sentimental de varios meses entre su persona y la ciudadana ANGELMAR SCARLY ROJAS SANCHEZ, concibieron un niño que lleva por nombre (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…a principios de diciembre la madre del niño decide prestar servicio militar, y habla conmigo para que yo me hiciera cargo del niño, yo sin ningún inconveniente acepte y el niño estaba conmigo…en los actuales momento confronto el problema de que la madre de mi hijo el 31 de mayo 2009 estaba de permiso fue a ver al niño, se lo llevo a pasar el día con el y estas son las fechas en que no lo ha regresado a mi lado… es bueno acotar que cada vez que el niño esta con ella se enferma, baja de peso, no esta pendiente de sus necesidades básicas, porque no esta siendo atendido como debería ser.., solicitando en efecto que ordene la restitución de la custodia del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, compareció la ciudadana ANGELMAR SCARLY ROJAS SANCHEZ por lo que no se pudo realizar dicho acto, tal como se observa en acta inserta al folio 32.-
La parte demandada no compareció a contestar la Demanda, así como tampoco promovió pruebas a su favor.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La parte demandante promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inserta al folio 3 de la causa, la cual valora este Juzgador como plena prueba y da por comprobado la existencia de la filiación entre la parte demandante y el niño sujeto de la presente causa, instrumental valorada de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Informe Social que riela a los folios 27 al 31.-
3.- Evaluaciones Psiquiátricas las cuales se encuentran insertas a los folios 15.-
4.- Evaluaciones Psicológicas que rielan a los folios 22 al 25.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna, así como tampoco se sometió a las experticias ordenadas por el Tribunal.
Ahora bien, una vez determinados los limites de la controversia y las pruebas aportadas por la parte demandante, esta Juzgadora pasa a determinar lo que decidirá en la parte dispositivo del presente fallo, observando quién aquí Decide que en materia de Responsabilidad de Crianza y Custodia se encuentra expresamente previsto la posibilidad de Dictar las decisiones relacionadas con tal materia, de conformidad con lo previsto en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el 359 Ejusdem, los cuales cito para una mayor comprensión:
Art. 358: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.- Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos”.- (subrayado y negrita nuestro).-
Art. 359: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos, y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.-
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda.- De esta decisión no se concederá apelación”.-
En el Informe Social inserto a los folios 27 al 31 de fecha 16-07-2009 elaborado en ambos hogares por la Lcda. Mery Farfán, Trabajador Social de este Circuito, mediante el cual se observó que el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanece bajo los cuidados y atenciones de la madre y otros familiares maternos, se observó en aparentes buenas condiciones de salud e higiene, ambos progenitores se encuentran interesados en la custodia del niño, sin embargo, la madre expresó la firme decisión de responsabilizarse de la crianza de su hijo; así mismo las áreas estudiadas en ambos hogares no parece perjudicar el desarrollo integral del niño que nos ocupa.-
De las Evaluaciones Psiquiátricas practicadas al ciudadano FREDMIN ELIAS PEREZ VERA, se observó que no evidenció Patología Mental, pero si necesidad de apoyo psico social Folio 15.- De igual manera de las evaluaciones psicológicas practicadas al padre, se recomienda lograr el equilibrio entre las dos familias progenitoras para lograr una crianza feliz con mucha cooperación, recomendado dialogo y acciones compartidas para beneficiar al niño de autos sin excluir a ninguno de los progenitores.- Folios 22 al 25.-
En tal sentido, en la presente causa es evidente la edad del niño quien cuenta actualmente con tres años de edad por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicha custodia debe acordársele a la madre, siendo ajustado a derecho que la Custodia le sea acordada a la madre ciudadana ANGELMAR SCARLY ROJAS SANCHEZ, quién es la persona llamada por la Ley asumir la Custodia y por cuanto no fue probado en autos que la misma no se encuentre apta para ejercer la Custodia de su hijo, o que su ejercicio afecte el Interés Superior del mismo, y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 359 y 360 Ejusdem.-
En tal sentido, en aras de garantizar al ciudadano FREDMIN ELIAS PEREZ VERA, padre del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contacto personal y directo con su hijo, establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 386 Ejusdem, este Tribunal acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, quien podrá compartir con su hijo todos los días en casa de la madre y llevarlo a su casa cada quince (15) días, desde el día Viernes a las 2:00 pm hasta el día Domingo a las 6:00 pm, así mismo podrá compartir en épocas de semana santa, treinta (30) días en el mes de Agosto y seis (06) días en el mes de Diciembre.- Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ejercicio DE CUSTODIA intentara el ciudadano FREDMIN ELIAS PEREZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.202.858 debidamente asistido por la Abg. MARYURY LAPREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.872 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ANGELMAR SCARLY ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.471.675 y de este domicilio, y se DECRETA la CUSTODIA del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la madre ciudadana ANGELMAR SCARLY ROJAS SANCHEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 359 y 360 Ejusdem.-
SEGUNDO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio mediante el cual el padre podrá compartir con su hijo todos los días en casa de la madre y llevarlo a su casa cada quince (15) días, desde el día Viernes a las 2:00 pm hasta el día Domingo a las 6:00 pm, así mismo podrá compartir en épocas de Semana Santa, treinta (30) días en el mes de Agosto y seis (06) días en el mes de Diciembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 386 Ejusdem.-
TERCERO: Se exonera de Costa a la parte perdidosa por ser una materia eminentemente social.- Y así se decide.-
CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese las Boletas correspondientes.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. FREDDYS ADRIAN MARTINEZ
MC/homer.-
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