REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 01 de Febrero de 2011.
200° y 151°


PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÒPEZ.

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1966-11.
ACUSADAS: YENNY CARELIS BORJAS Y EVA ADELINA CORRALES
VÍCTIMA: PROMOTORA LA TRINIDAD C. A
DEFENSOR: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: INVASIÒN.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana EVA ADELINA CORRALES, quien funge como imputada en la causa Nº 1C-10.939-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1966-11, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 28-09-2010, por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que se libra orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano.

El abogado recurrente, en fecha 08-12-2010 interpone Recurso de Apelación por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, fundamentándolo de la manera siguiente:

“…(Omissis)…Apelo, del auto por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud que en su decisión este Tribunal le revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta(sic) y que venia (sic) gozando muy religiosamente mi representada desde el día del inicio de esta injusta y Temeraria (sic)investigación, ósea,(sic) que desde el año 2007, la cual venia (sic) cumpliendo cabal y fielmente Primero (sic). Por ante el la (sic) Fiscalia (sic) Cuarta y luego por ante la Fiscalia (sic) Primera y actualmente por ante este Tribunal Primero de Control llevadas por este desde el año 2009 hasta la presente fecha y en donde mi Defendida estaba sometida a este proceso que injustamente le están imputando.
…(Omissis)… A tales efectos, el Tribunal viola Derechos Constitucionales contemplados en nuestra normas rectoras como son El (sic)Debido y Justo proceso contemplados (sic) en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud que ella es INOCENTE de este hecho punible que le están imputando y por otra parte ella esta a derecho, ella esta (sic)sometida a este proceso y le ha solicitado (sic) al Tribunal Primero de Control el motivo por el cual no ha podido asistir a la Audiencia Preliminar motivado a su enfermedad, a pesar de que no ha sido notificada como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omissis)… (negrillas nuestras)”


II

En fecha 13 de Diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar a la abogada JOSELYN RATTIA en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado. Se deja constancia que la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha 21 de Enero de 2011, se recibe la causa en esta Corte de Apelaciones a cargo de los jueces superiores WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ Y ANA SOFÍA SOLÓRZANO.

Cumplidos los trámites procedimentales, habiéndose incorporado el DR. EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ, en esta misma fecha, toda vez que culminó su periodo vacacional, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Juez Superior ALBERTO TORREALBA LÒPEZ.

La Sala, para decidir, observa:

Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 433, 435, 437 y 448 señala lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-…(Omissis)… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerla;
b.-…(Omissis)…
c.- …(Omissis)… (subrayado y negrillas nuestras)

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto dictado en fecha 28 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, esta Superior Instancia, infiere que el presente escrito va dirigido a impugnar una decisión de auto que dictó el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud de la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Joselyn Rattia, de librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana EVA ADELINA CORRALES, por considerar que la misma se encuentra evadida del proceso, al darse en varias por oportunidades notificada de la convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que la misma se presentara de manera injustificada.

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones oportuno indicar que en el actual proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente para llevarse a cabo requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, pues es necesario garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado; más cuando no es permitido el mismo en ausencia siendo este precisamente uno de esos derechos el de ejercer la apelación contra el auto que ordena la aprehensión de una persona.

En este mismo orden de ideas, es necesario verificar detalladamente la presencia de elementos o requisitos que hagan del recurso admisible por encontrarse en armonía con algunas de las causales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello permite ab initio, a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la depuración temprana del mismo (refiriéndose al proceso) e, incluso, la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias…” (Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, Exp. 07-1233, Sentencia No. 104 del 20-02-08).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1173, de fecha 12.06.2006, precisó:

“… Sin perjuicio de lo antes expuesto, estima oportuno esta Sala referirse a su decisión Nº 938 del 28 de abril del 2003 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual señaló, respecto a un caso como el de autos, lo siguiente: (…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano (...) para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…) Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa, refiriéndose al imputado (…) Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 308 de fecha 01.07.2008, precisó lo siguiente:

“(...) Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 142, de fecha 12 de abril de 2007, indicó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional….”.
Conforme al criterio sustentado por este Máximo Tribunal, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal y según ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1) garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas.
El debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, se le asegure ser asistido por un abogado, a ser oído, a obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también, el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos y como se indicó en el presente fallo, la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos (...) no ha sido ejecutada. (Negrilla de esta Sala).
En consecuencia, resulta ineludible para la Sala declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta…’

Por tanto y en atención a lo anteriormente descrito y expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación incoado por el recurrente resulta inadmisible, pues no cumple con el supuesto de legitimación exigido por la norma adjetiva penal, tal como lo prevé el artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por falta de legitimidad para ejercer la apelación interpuesta por el abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana EVA ADELINA CORRALES, quien funge como imputada en la causa Nº 1C-10.939-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1966-11, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 28-09-2010, dictada por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, en la que decretó Orden de Aprehensión, en contra su representada, a quien se le instruyo la presunta comisión del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, al primer (01) día del mes de febrero del año 2011.



EDGAR J. VÈLIZ FERNÀNDEZ.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES







ANA SOFIA SOLORZANO R. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)






ABG. JESSICA GONZÀLEZ
SECRETARIA.







Causa N° 1Aa 1966-11
EJVF/JG/ana.-