REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 11 de Febrero de 2011
200° y 151°
Causa Nº 1Aa-1969-11
JUEZA PONENTE:
ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
QUERELLADO:
RAMÓN RIETA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.138.988, Mayor de edad, labora en el Liceo “Francisco Lazo Martí” de San Fernando, Estado Apure.
VÍCTIMA:
VERNING ANIBAL TAPIA FARFAN
DELITO:
EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIONES.-
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.
FECHA: 21-01-11
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: VERNING ANIBAL TAPIA FARFAN; contra la decisión dictada en fecha 06DIC10, por el Tribunal Segundo de Juiciol del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 2U-541-10, nomenclatura de ese Tribunal, por la presunta comisión de uno de los delitos de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIONES, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a Ramón Rieta, en su condición de acusado por haber Extinguido la Acción Penal, dado el desistimiento de la acusación privada todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 48 en la relación, con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del artículo 416 Ejusdem, se impone el pago de las costas a la parte acusadora por haber desistido tácitamente de la acusación.
Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Desde los folios Sesenta y Cinco (65) y su vuelto y Sesenta y Seis (66) de la causa, riela el escrito de Apelación de Auto, el cual es interpuesto por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: VERNING ANIBAL TAPIA FARFAN; tal como consta al folio N° 17 de la causa original en tal sentido, (Poder Especial) se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en Cómputo fechado 20ENE11, que en fecha 06DIC10 se dictó la decisión impugnada, quedando debidamente notificadas las partes, hasta el día 17DIC10 fecha en que el profesional del derecho ABG. JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: VERNING ANÍBAL TAPIA FARFÁN interpone el recurso de apelación, transcurrieron nueve (09) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Martes 07DIC10, Miércoles 08DIC10, Jueves 09DIC10, Viernes 10DIC10, Lunes 13DIC10, Martes 14DIC10, Miércoles 15DIC10, Jueves 16 DIC10, Viernes 17DIC10, dejando constancia que el referido profesional del derecho interpone el recurso en tiempo hábil. Ahora bien, en fecha 14ENE11, se dio por emplazado el querellado RAMÓN RIETA y su Defensor Privado ABG. JOSÉ RAFAEL PÁEZ, para la correspondiente contestación del recurso, hasta el 20ENE11, transcurrieron tres (03) días hábiles discriminados de la siguiente manera: Lunes 17ENE11, Martes 18ENE11 y Miércoles 19ENE11, recibida la respectiva contestación, en fecha 19ENE11.Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre, es de un auto que decreta el sobreseimiento de la causa; esta alzada estima que el presente recurso se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad, es por lo que considera ajustado a ley, admitir el mismo. Haciendo necesario, ésta Alzada referir que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 2005-000295, de fecha 09-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se toma el auto impugnado como una apelación de sentencia, en virtud de la naturaleza del sobreseimiento, siendo ésta la terminación del proceso penal, lo cual lógicamente, produce efectos idénticos al de la sentencia absolutoria, y en razón de ello debe esta Sala tomar los lapsos establecidos en una apelación de sentencia, en virtud de revestir carácter de decisión interlocutoria con fuerza definitiva. Así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO actuando en sus carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: VERNING ANIBAL TAPIA FARFAN, contra la decisión de auto dictada en fecha 06DIC10, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 2U-541-10, nomenclatura de ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS. Todo ello por ser la decisión apelada impugnable y recurrible, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día MARTES 22-02-10 a las 09:00 horas de la mañana, conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO. ADONAY SOLIS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JESSICA GONZALEZ
SECRETARIA
CAUSA 1Aa-1969-11
EJVF/JG/al
|