REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2011.
200° y 151°

CAUSA N ° 1As 1955-11

PONENTE:
DR. ADONAY SOLIS.
MOTIVO:
INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO:
DRA. ANA SOFÌA SOLÒRZANO.


Me corresponde, como integrante de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer y resolver la inhibición planteada por la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, DRA. ANA SOFIA SOLÒRZANO.; quien en su acto inhibitorio señaló estar incursa en la causal contenida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que, la Jueza inhibida propone su inhibición en el asunto Nº 1As 1955-11, distinguido en esta superioridad con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por la vindicta pública en la causa o juicio principal Nº 1M-99-02, seguido al acusado JOSÉ LUIS TABARES; instruida por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; en razón de la absolutoria allí decretada:

Así las cosas, en cumplimiento del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza inhibida señaló lo siguiente: (se cita)

“... (Omisis)...

…por medio de la presente acta que se levanta a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento y decisión de la presente causa…, …(Omissis)…en virtud de que en fecha 10 de Noviembre de 2008 el recurso de apelación de sentencia fue declarado con lugar y anulada la decisión, según consta en los folios ochocientos cincuenta y siete (857) al ochocientos sesenta y siete (867), considerando prudente y ajustada a derecho apartarme del conocimiento del recurso de apelación, …(Omissis)… no habiendo conocido del fondo de la causa, puede esta jueza valorar o conocer, sin embargo en el presente caso, ya esta funcionaria había decidido anular el fallo en etapas anteriores, sin que esta juzgadora tenga una visión preconcebida de la causa, …(Omissis)… en aras de preservar y resguardar el principio de transparencia o imparcialidad de los Jueces, estima prudente inhibirse de la presente causa con fundamento e lo previsto en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, … (Omissis)...”


Esta Sala para decidir estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En relación al merito de la incidencia planteada, es necesario señalar que, por mandato expresó del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo funcionario con cualidades idénticas a cualquiera de los nombrados en el artículo 86 eiusdem, (jueces legos, jueces profesionales, fiscales, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial) debe necesariamente plantear su inhibición de conocer o continuar conociendo de toda causa a la cual fue llamado a participar conforme a la cualidad que posea, siempre y cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, ya que es de carácter obligatorio plantear la inhibición sin esperar que sean recusados.

La inhibida plantea la inhibición bajo la premisa, que resolvió recurso de apelación de sentencia, el cual fue interpuesto por la defensa técnica a favor del encartado; cuando fungió como integrante de la Corte de Apelaciones Accidental en el asunto 1As:1598-08. (F857 al 867).

Quien suscribe, tuvo la oportunidad de examinar las actas procesales, y determinar que, en efecto la Jueza inhibida efectuó un pronunciamiento, como jueza integrante en Corte de Apelaciones Accidental, pero no obstante ello, se percata que la opinión emitida respecto a la pretensión deducida por el recurrente en la oportunidad referida por la Jueza inhibida, significó la anulación del fallo o del juicio principal seguido al encartado, por encontrarse infraccionado el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, a saber, infracción por ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Siendo así, debe significarse que, las infracciones previstas en el aludido dispositivo normativo se refieren a los defectos u omisiones en las que incurre el juez de instancia al motivar la sentencia definitiva, y en tal caso, acarrea nulidad del juicio, como en efecto, se produjo en la ponencia del hoy inhibido.

Así lo establece el artículo 457 del COPP, cuando refiere lo siguiente:

“Si la decisión de la corte (sic) de apelaciones (sic) declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 452 del COPP, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez del mismo circuito judicial, distinto que lo pronunció.”

Por su parte, a mayor abundamiento, es menester señalar, el criterio reiterado por la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refieren el ámbito de competencia de las Cortes de Apelaciones,

“…(omissis)… en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación. ” extracto de la Sentencia Nº 422. Exp. C08-256. data 05-08-08. Mg. Ponente: Deyanira Nieves.)

“…(omissis)… no conocen los hechos de manera directa e inmediata sino directa y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que procede a la sentencia recurrida. (extracto de la Sentencia Nº 422. Exp. C08-256. data 05-08-08. Mg. Ponente: Deyanira Nieves.)

“… no pueden valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.” (extracto de la Sentencia Nº 520. Exp. C07-470. data 14-10-08. Mg. Ponente: Lisandro Bautista)

No obstante, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ordinaria), el cual comparto y significo, que el juez de Corte, cuando anula sentencias definitivas por infracción al artículo 452.2 del COPP, bien sea por, defecto u omisión en la motivación de la sentencia definitiva, no efectúa pronunciamiento de fondo, pues eso sólo es posible, por el Juez llamado a sentenciar en la fase de cognición amplia, vale decir, la fase del Juicio Oral y Público, con apego a los principios más elementales del proceso penal, el de inmediación y contradicción.

Es por lo que, se considera prudente declarar la inhibición Sin Lugar, por cuanto se evidencia del acta suscrita que la situación no amerita motivo para que la juez se desprenda del conocimiento de la causa, más cuando ella manifiesta no estar afectada de imparcialidad ni tampoco haber preconcebido visión alguna del asunto con tan solo declarar la nulidad. En razón de ello y de lo antes expuesto es procedente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, DRA. ANA SOFÌA SOLÒRZANO, en virtud de estar facultada para seguir conociendo de la misma, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo 86.8 del Código orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. ANA SOFÌA SOLÒRZANO, en virtud de estar facultada para seguir conociendo de la misma, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo 868 del Código orgánico Procesal penal.

Diarícese, regístrese, publíquese remítase copia certificada a la Jueza Inhibida, y oficio, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure,

Diarícese, regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011.



ADONAY SOLIS.
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
(PONENTE)



ABG. JESSICA GONZALEZ.
SECRETARÍA


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.


ABG. JESSICA GONZALEZ.
SECRETARÍA






Causa 1As 1955-11
EJVF/JG/ana