REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2011.
200° y 151°
CAUSA N ° 1Inh 1977-11
PONENTE:
DR. ADONAY SOLIS
MOTIVO:
INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: DAVID O. BOCANEY.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, dirimir la incidencia planteada por el DR. DAVID O. BOCANEY, Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su acta de Inhibición de fecha: 03 de Febrero de 2011, señalando como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente, se cita:
“… (Omissis)…
…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
El Juez plantea su inhibición, en la causa seguida a los ciudadanos NORMAN JOSÈ HERRERA PAEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, donde actúa como defensora privada del acusado la abogada MARY GRATEROL PETTI, en virtud de que entre la abogada antes señalada y su persona, existe un vínculo amistoso y religioso de extrema intimidad, como lo es el afecto fraternal del bautismo, por ser el inhibido padrino de la hija de la abogada MARY GRATEROL PETTI, alegando el mismo en su escrito que el hecho es conocido por todas las personas que forman parte de su circulo amistoso y grupo familiar, así mismo señala que su amistad con la abogada, data desde hace más de veintidós (22) años, de lo que puede dar fe la abogada antes señalada; es por lo que considera ajustado a derecho plantear su inhibición de conformidad a lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar una justicia transparente, imparcial, sin vinculación subjetiva con la situación a debatir y en aras de una sana administración de justicia; apartándose del conocimiento de la causa y haciéndolo mediante acta de la manera siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Que en la causa en estudio funge como Defensora del acusado Norman Josè Herrera Pàez, la abogada en ejercicio Mary Graterol Petti, …(Omissis)… SEGUNDO: Que a la ciudadana abogada: Mary Graterol Petti, me unen vínculos amistosos y religiosos de extrema intimidad, conocido como es el afecto fraternal que nos profesamos y el hecho cierto de ser yo el padrino de Bautizo de su menor hija: Helem Marisabel, hecho este conocido por todas las personas que forman parte de mi circulo amistoso y grupo familiar, de lo cual puede dar fe, ante esa superior instancia, la misma abogada: Mary Graterol Petti . TERCERO: Que la cualidad de Defensora del ciudadano acusado: Anderson García Rojas, que detentan en la presente causa la abogada: Mary Graterol Petti, aparece evidente de múltiples actuaciones realizadas en el discurrir del proceso seguido por la referida causa, amen de que tal condición quedo evidenciada en la forma descrita en el particular PRIMERO de este acto inhibitorio. …(Omissis)…CUARTO: Que en atención a lo expuesto en los particulares anteriores, es de referir que la entrañable amistad mantenida por mi persona con la ciudadana Mary Graterol Petti, que data de más de veintidós (22) años, afecta grandemente la imparcialidad necesaria para conocer y decidir la causa que por violación se sigue a su representado ciudadano: Anderson García Rojas. En este orden es de referir que si bien es cierto la abogada Mary Graterol no es parte en la presente causa, toda vez que su cualidad es la Defensora de una de las partes; no es menos cierto que, tal como se refiriera anteriormente, que el profundo e intimo vinculo amistoso-familiar que me une a la Defensora conocida, definitivamente incide negativamente en la debida imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo juez en la noble tarea de administrar justicia, …(Omissis)…”
Consideraciones para decidir:
Esta Sala pasa a decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y se acoge al criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”. Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento. Por supuesto, la causal invocada deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerar con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Alega el inhibido, como se dijo al inicio, la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del texto adjetivo penal,
Como quiera que sobre esa manifestación de voluntad expresada por el juez inhibido, pesa presunción de veracidad, porque emana de un funcionario público que caracteriza sus dichos de manera veraz, la cual naturalmente podrá articularse actividad probatoria para destruir dicha presunción sí la parte afectada así lo estimare pertinente conforme a lo establecido en extracto de sentencia dictada en el expediente N° 00-1422, SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Mg. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, cuando señaló:
“…(Omissis)…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes … (Omissis)…”
En ese sentido en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, este juzgador debe declarar conforme a los artículos 86.8, 87, 89 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho DAVID O. BOCANEY O. en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida en ese tribunal bajo el Nº 1M-554-10, instruida en contra del ciudadano NORMAN JOSÈ HERRERA PÀEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, en virtud de que en la presente causa la defensa del ciudadano antes indicado es ejercida por la abogada MARY GRATEROL PETTI, con quien el inhibido, según sus dichos, tiene lazos profundos de afectividad, por el sacramento del bautismo.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho DAVID O. BOCANEY O. en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida en ese tribunal bajo el Nº 1M-554-10, instruida en contra del ciudadano NORMAN JOSÈ HERRERA PÀEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, en virtud de que en la presente causa la defensa del ciudadano antes indicado es ejercida por la abogada MARY GRATEROL PETTI, con quien el inhibido, según sus dichos, tiene lazos profundos de afectividad, por el sacramento del bautismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días de febrero del año dos mil once (2011).
EDGAR J. VÈLIZ F.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLORZANO ADONAY SOLIS.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JESSICA GONZÁLEZ OJEDA
SECRETARÍA
Causa 1Inh 1977-11
EJVF/ana-