REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2011.
200° y 151°
CAUSA N ° 1As 1955-11
PONENTE:
DR. ADONAY SOLIS.
MOTIVO:
INHIBICION.
JUEZ INHIBIDO: AB. EDGAR J. VÉLIZ F.
Me corresponde, como integrante de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer y resolver la inhibición planteada por el Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, DR. EDGAR J. VÉLIZ F.; quien en su acto inhibitorio señaló estar incurso en la causal contenida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que, el Juez inhibido propone su inhibición en el asunto N° 1As 1955-11, distinguido en esta superioridad con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por la vindicta pública en la causa o juicio principal Nº 1M-99-02, seguido al acusado JOSÉ LUIS TABARES; instruida por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; en razón de la absolutoria allí decretada:
Así las cosas, en cumplimiento del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez inhibido señaló lo siguiente: (se cita)
“Quien suscribe, ABG. EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, en mi condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; por medió de la presente acta, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento y decisión en la causa Nº 1As-1955-11, seguida al ciudadano acusado JOSE LUIS TABARES, en virtud de haber resuelto en fecha 10 de Noviembre de 2008 recurso de apelación de sentencia actuando como ponente en la misma, igualmente en fecha 11 de Agosto de 2009 planteé inhibición formal a tenor de lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal siendo ésta declarada Con Lugar por una Corte Accidental. Sin embargo es necesario señalar que la presente inhibición es planteada en virtud del resguardo a la transparencia del proceso, en ocasión a haber perdido competencia para su conocimiento con la referida declaratoria de dicha Superioridad, manifestando no tener impedimento subjetivo alguno para conocer de la misma, indicación que es congrua hacer basándose en el hecho de haberse venido sosteniendo desde data reciente por esta Corte de Apelaciones el criterio de ser posible la declaratoria con lugar de la inhibición planteada conforme el artículo 86.7 de la norma adjetiva penal, solo cuando el juez entra a conocer resolviendo sobre fondo de la controversia, evidenciándose que en el presente caso, mi pronunciamiento es referido a una decisión de forma, es decir mi intervención en ella fue en aspecto de forma y no de fondo. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar sana, transparente y cristalina administración de Justicia.
En este sentido, ante la subjetividad de los anteriores argumentos y la inexorable necesidad de asegurar al justiciable en general plena transparencia en el procesa penal, es necesario que, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda en efecto, a INHIBIRME, nuevamente, del conocimiento de la presente causa, y que al texto contiene:
“7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Esta Sala para decidir estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En relación al merito de la incidencia planteada, es necesario señalar que, por mandato expresó del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo funcionario con cualidades idénticas a cualquiera de los nombrados en el artículo 86 eiusdem, (jueces legos, jueces profesionales, fiscales, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial) debe necesariamente plantear su inhibición de conocer o continuar conociendo de toda causa a la cual fue llamado a participar conforme a la cualidad que posea, siempre y cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma, ya que es de carácter obligatorio plantear la inhibición sin esperar que sean recusados.
El inhibido plantea la inhibición bajo la premisa, que resolvió recurso de apelación de sentencia, el cual se examina, fue interpuesto por la defensa técnica a favor del encartado; cuando fungió como integrante y ponente de la Corte de Apelaciones Accidental en el asunto 1As:1598-08. (F857 al 867). Eso por un lado, y por el otro, que en fecha 11-08-2009, planteó inhibición, siéndole declarada con lugar en el asunto o apelación de sentencia distinguida con el numero 1As 1773-09.
Quien suscribe, tuvo la oportunidad de examinar las actas procesales, y determinar que, en efecto el juez inhibido efectuó un pronunciamiento, como juez integrante y ponente en Corte de Apelaciones Accidental, pero no obstante ello, se percata que la opinión emitida respecto a la pretensión deducida por el recurrente en la oportunidad referida por el juez inhibido, significó la anulación del fallo o del juicio principal seguido al encartado, por encontrarse infraccionado el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, a saber, infracción por ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Siendo así, debe significarse que, las infracciones previstas en el aludido dispositivo normativo sólo se refieren a los defectos u omisiones en la que incurre el juez de instancia al motivar la sentencia definitiva, y en tal caso, acarrea nulidad del juicio, como en efecto, se produjo en la ponencia del hoy inhibido.
Así lo establece el artículo 457 del COPP, cuando refiere lo siguiente:
“Si la decisión de la corte (sic) de apelaciones (sic) declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 452 del COPP, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez del mismo circuito judicial, distinto que lo pronunció.”
Por su parte, a mayor abundamiento, es menester señalar, el criterio reiterado por la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refieren el ámbito de competencia de las Cortes de Apelaciones,
“…(omissis)… en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación. ” extracto de la Sentencia Nº 422. Exp. C08-256. data 05-08-08. Mg. Ponente: Deyanira Nieves.)
“…(omissis)… no conocen los hechos de manera directa e inmediata sino directa y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que procede a la sentencia recurrida. (extracto de la Sentencia Nº 422. Exp. C08-256. data 05-08-08. Mg. Ponente: Deyanira Nieves.)
“… no pueden valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.” (extracto de la Sentencia Nº 520. Exp. C07-470. data 14-10-08. Mg. Ponente: Lisandro Bautista)
No obstante, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ordinaria), el cual comparto y significo, que el juez de Corte, cuando anula sentencias definitivas por infracción al artículo 452.2 del COPP, bien sea por, defecto u omisión en la motivación de la sentencia definitiva, no efectúa pronunciamiento de fondo, pues eso sólo es posible, por el Juez llamado a sentenciar en la fase de cognición amplia, vale decir, la fase del Juicio Oral y Público, con apego a los principios más elementales del proceso penal, el de inmediación y contradicción.
Siendo así, no se imposibilita al inhibido conocer el presente asunto, aun cuando en anterior oportunidad le fuere declarado la incompetencia objetiva y subjetiva, por la Corte de Apelaciones Accidental, con lugar, siendo este criterio contrapuesto al que actualmente conserva la Corte de Apelaciones ordinaria a la que hoy integro. En razón de ello y de lo antes expuesto es procedente declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, DR. EDGAR VÉLIZ, en virtud de estar facultado para seguir conociendo de la misma, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo 86.7 del Código orgánico Procesal penal. Aunado al hecho de que el Juez inhibido manifiesta no tener ningún impedimento subjetivo alguno para conocer del asunto sometido a consideración de esta Corte. Y así de decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. DR. EDGAR VÉLIZ, en virtud de estar facultado para seguir conociendo de la misma, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 26,49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo pautado en el articulo 868 del Código orgánico Procesal pena, atendiendo al cambio de criterio aludido ut supra, relacionado con la incidencia de inhibición.
Diarícese, regístrese, publíquese remítase copia certificada al Juez Inhibido, y oficio, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure,
Diarícese, regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011.
ADONAY SOLIS.
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
(PONENTE)
ABG. JESSICA GONZALEZ.
SECRETARÍA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JESSICA GONZALEZ.
SECRETARÍA
Causa 1As 1955-11
EJVF/JG/Sofía