REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2011.
200° y 151°

CAUSA Nº
1Aa -1982-11.

JUEZA PONENTE:
ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ



ACUSADO:
DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY, Venezolano, Indocumentado, Mayor de edad, residenciado en el Barrio la Defensa, Calle Inos, Casa N° 45, de San Fernando de Apure


VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO.
FECHA: 18-02-11

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho Abogado JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano: DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY ; contra la decisión dictada en fecha 18ENE11, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1U-524-10, nomenclatura de ese Tribunal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, mediante la cual Declara Sin Lugar las pruebas promovidas y Sin Lugar la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano: DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Desde los folios uno (01) al Cuatro (04)) de la causa, riela el escrito de Apelación de Auto, el cual es interpuesto por el profesional del derecho Abogado JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano: DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY. En tal sentido, se desprende que el referido profesional del derecho, tienen la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en Cómputo fechado 11FEB11, que desde el día 25-01-11 fecha que se dio por notificado el Defensor Público Abg. Jackson Chompré Lamuño, hasta el día 31-01-11 fecha en que es interpuesto Recurso de Apelación por ante el área de Alguacilazgo transcurrieron cuatro (04) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Miércoles 26ENE11, Jueves 27ENE11, Viernes 28ENE11, Lunes 31ENE11, dejando constancia que el referido profesional del derecho interpone el recurso en tiempo hábil. Ahora bien, en fecha 07FEB11, se dio por emplazada la Fiscal Décima del Ministerio Público, para la correspondiente contestación del recurso, transcurriendo cuatro (04) días hábiles discriminados de la siguiente manera: Martes 08FEB11, Miércoles 09FEB11, Jueves 10FEB11, interponiendo el mismo en tiempo hábil.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano: DANIEL ANTONIO POLANCO ARRAY; contra la decisión dictada en fecha 18ENE11, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1U-524-10, nomenclatura de ese Tribunal A-quo, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2011.

EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




JESSICA GÓNZALEZ
SECRETARIA






























CAUSA N ° 1Aa -1982-11
EJVF/JG/al