REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 22 de Febrero del año 2011.
200° y 150°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
CAUSA N° 1Aam-1978-11
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE-.
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO JAVIER MANAURE ACOSTA
ACCIONANTE: ABG. MARY GRATEROL PETTI.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 10 de Febrero de 2011, la abogada Mary Graterol Petti, en su carácter de Defensora Privada del imputado FRANCISCO JAVIER MANAURE ACOSTA, introdujo acción de amparo constitucional, contra quien le fue instruida averiguación penal, distinguida en el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 2C-13.054-10, y signada bajo esta Superior Instancia bajo el N° 1Aam-1978-111, por la presunta comisión del delito tipificado en la Ley Contra Delincuencia Organizada y Ley Contra la Corrupción , en la cual adujo, en esencia, omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, habida cuenta de que no proveyó el pedimento de libertad o medida sustitutiva de su representado dentro el término de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, tras verificarse la no formulación de cargos por parte de la vindicta pública dentro del lapso legal, e inclusive, de haber trascurrido el tiempo de prorroga necesaria para interponer dicha acusación. Razón por la cual funda su pretensión a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que su representado se encuentra detenido de manera ilegitima, inconstitucional y contraria a derecho.
En fecha 10-02-2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, signándosele a la causa el N° 1Aam 1978-11 a cargo de los Jueces Superiores: EDGAR J. VÉLIZ, ADONAY SOLIS y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, , siendo la ponente la Tercera de los mencionados.
En esa misma fecha, se acordó notificar a la parte actora para que dentro de las 48 horas, luego de la practica efectiva de su notificación , rectifique el defecto u omisión a que refiere el numeral segundo del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21-02-11 se recibió siendo las 9:00 AM, la Boleta de Notificación de la Abg. Mary Graterol Petti, en su carácter de Defensora Privada.
En fecha 21-02-11 se recibe Oficio N° 2C-241-11, proveniente del, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual remite anexo actuaciones complementarias del libro de remisiones de causa la cual fue remitida en fecha 10-02-2011, a los fines de coadyuvar a la resolución del amparo interpuesto.
En ese mismo orden corresponde a esta Superioridad proceder a examinar los fundamentos esenciales en los que se funda la acción y como quiera que la actora alude en su escrito dos acciones entrelazadas cuando la refiere como una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, esta Sala con fundamento al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluye que se instauró una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, y en tal sentido corresponde determinar primero, la competencia, y en caso afirmativo sobre la admisibilidad de la referida acción.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:
Alega la accionante Abg. Mary Graterol Petti, en su carácter de defensora privada del ciudadano: FRANCISCO JAVIER MANAURE ACOSTA.
Que… ”En fecha 30 de Noviembre del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Peal del Estado Apure acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 13 de Enero de 2011, a las 09 horas de la mañana … (Omissis)…
Posteriormente, en fecha 13-01-2011, a las 9:00horas de la mañana, el Juez del aludido, Abg. MIGUELANGUEL ESCALONA ACOSTA, me comunico en el pasillo del Tribunal, que la audiencia se iba a diferir por Auto, por cuanto el se tenía que inhibir, en virtud del nombramiento de su esposa como Fiscal Auxiliar en la Fiscalía 15 del Ministerio Público, cuya titular suscribe la Acusación efectuada a mi defendido.…(Omissis)…
A partir del día 13 de enero del presente año, he acudido reiteradamente al Tribunal a preguntar si el expediete fue redistribuido, el nuevo número del mismo y la posible fecha de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMININAR, pero a la presente fecha 08 de febrero del 2011, aún el expediente está en el Despacho del Abogado MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA,…(Omissis)…De esto ha trascurrido diecisiete (17)días hábiles y veinticinco (25)días continuos.
En fecha 02-02-11, consigné un escrito ate el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el que le solicité al Abogado Miguelangel Escalona Acosta, se sirviera enviar el expediente al Alguacilazgo con la brevedad que lo indica el artículo 94 del Código Orgánico Procesal. .…(Omissis)…
Cabe destacar que el día 08 de febrero del corriente año, insistí en preguntar por el expediente en cuestión y el porqué aún no lo han enviado a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, así como tampoco pude revisar el expediente debido a que el mismo estaba estacionado en el despacho del Juez.
La Audiencia Preliminar al ser diferida, debió fijarse dentro del plazo indicado por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal. Es decir, en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días. Sin embargo, es imposible que este plazo comience a correr si el expediente continúa en el despacho del Juez. .…(Omissis)…
Esta situación acarrea indudablemente en perjuicio de mi defendido un retardo que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso al igual que constituye una denegación de justicia por parte del juez que se inhibe, toda vez que ha incurrido en un retardo injustificado al no desprenderse del expediente y remitirlo al Alguacilazgo como es su obligación. (sic)
La denegación de justicia que se desprende de la conducta emisiva del abogado MIGUEL ANGEL ESCALONA, retardar sin justificación alguna el envío del expediente al Alguacilazgo, para que este sea redistribuido, no solo ateta contra el debido proceso por flagrante violación de normas constitucionales. .…(Omissis)…
La institución judicial está conformada por una serie de procedimientos que deben ejecutar en forma inalterable, para llevar a la causa hasta su culminación y cumplir con las expectativas de cada parte, como debe ser en todo proceso legal. .…(Omissis)…
Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal indica claramente y con toda precisión las fases que deben cumplirse e el procedimiento Penal, existiendo normas en cada una de ellas, las cuales son de obligatorio cumplimiento y no a capricho de quien deba aplicarlos. .…(Omissis)…
III
SOBRE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal por omisión de pronunciamiento, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de Amparo Constitucional.
V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Para el examen de la admisibilidad, esta Sala observa que la accionante denuncia la violación de los artículos 44 numeral 1, 49 numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual a criterio de la actora, estima como lesiva de derechos constitucionales, pues atentan presuntamente contra el goce y ejerció de los derechos fundamentales del imputado FRANCISCO JAVIER GRATEROL, cuando no prevé sobre la petición de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad de su representado, tras operar presuntamente más del tiempo necesario sin que se interpusiese acusación.
Pues bien, atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tuvo como motivación principal la omisión del pronunciamiento del pedimento de la accionante, este Órgano Jurisdiccional, una vez examinado el asunto principal, pudo constatar que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, huelga decir, que dio contestación a lo solicitado dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Texto Adjetivo Penal, de igual manera, esta Alzada pudo constatar, que el titular de la acción penal introdujo en el lapso legal el escrito de acusación fiscal, en atención a lo cual, esta Sala advierte la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.
Ello adminiculado, a lo dispuesto en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se sostuvo:
”Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.”
Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso, con fundamento a ello, se procede a declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme la previsión a que se contrae el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado las presuntas amenazas advertidas por la acionante, inclusive la amenaza de omisión de pronunciamiento. En cuanto a la solicitud de Medida Innominada prevista en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace inoficioso en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se declara.
VI
D I S P O S I T I V A
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARY GRATEROL PETTI en su carácter de Defensora Privada del imputado FRANCISCO JAVIER MANAURE ACOSTA, contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.. por ser presuntamente vulnerados sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previstos en el artículos 27, 44, 49 ordinal 1 y el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, como son derechos al acceso a la justicia, inviolabilidad a la libertad personal
Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tomando en consideración la jurisprudencia referida a la procedencia de las acciones de amparo.
SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como NO temeraria, por lo que no hay lugar a costas, actuando según dispone el artículo 33 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
EDGAR J. VÉLIZ F.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLORZANO ADONAY SOLIS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
JESSICA GONZALEZ
SECRETARIA
CAUSA 1Aam 1978-11
ASS/al