REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de Febrero de 2011
200 ° y 151°

PONENTE: DR. ADONAY SOLIS

Causa Nro 1As-1931-10
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, natural del Sector “Tronador” de la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, nacido en fecha: 16-01-1.964,, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de oficio criador, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.414 y residenciado en el Fundo “El Roble”, Atamaica Abajo, Sector Puente Pando, vía a San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure
DEFENSOR PRIVADO: IVAN EDUARDO LANDAETA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado, en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO APURE
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA


Celebrada la audiencia oral y pública el día Jueves (17-02-2011), con motivo de la apelación de sentencia incoada por la vindicta pública, habida cuenta de la sentencia ABSOLUTORIA proferida a favor del encartado, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; estima esta Alzada advertir, una vez percatada del trámite procedimental que se le ha dado a la presente, lo siguiente:

Al folio 64 de la Pieza 1, riela auto que es del tenor siguiente:

“Por recibido y vista la Acusación emanada de la Fiscalia (sic) OCTAVA del Ministerio Público, suscrita por la DRA. MILANYELA HERNANDEZ (sic), en su condición de, (sic) FISCAL OCTAVA, en la causa Nº (04-F08-0078-08) nomenclatura de esa Fiscalía, seguida en contra del ciudadano JOSE (sic) ANTONIO BOLIVAR (sic), titular de las (sic) C.I. 6.936.414, por la presunta comisión de los delitos de. VIOLENCIA SEXUAL, que (sic) este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ACUERDA: Darle entrada y seguir con el curso de ley en la causa Nº 1C-11.513-08, así mismo acuerda Fijar (sic) AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo (sic) 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14-11-08 a las 9:45 a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”


De lo trascrito se aprecia, que el auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, es de los considerados de mera sustanciación por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3.255 de data 13-12-2002, por el Mg. Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, pues tuvo por finalidad, el que las partes se dieran por enteradas de la fecha y hora para fijar la audiencia preliminar con motivo de la interposición del escrito libelar acusatorio por parte de la vindica pública.

Así pues, el legislador estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que el jurisdicente ajuste su proceder jurisdiccional, atendiendo a las formas y condiciones que expresamente señala el legislador, y observando desde luego, el ámbito de aplicación de los principios de validez personal, espacial y temporal de la ley penal.

En este sentido, ha observado esta Alzada, una trasgresión a las formas y condiciones procesales que estatuye la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta, al ámbito de aplicación de la ley penal, según el sujeto, advirtiendo la infracción a las disposiciones normativas de los artículos 10, 12, 94 y 104 de la Ley especial, pues claramente es apreciable del auto trascrito, que el a quo, desconoció el procedimiento a aplicar cuando prescindió de las disposiciones normativas adjetivas contempladas en la ley especial, al fijar audiencia preliminar con vista a los lapsos que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del articulado de la novísima ley especial se desprende lo siguiente:

Artículo 10. “ Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.” (Resaltado Nuestro)


Por su parte, el artículo 12, establece que: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios. ( Resaltado Nuestro)

Así mismo, el artículo 94. “El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.•” (Resaltado Nuestro)
El artículo 104. señala que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes”. (Resaltado Nuestro)
…(omissis)…”
De la abstracción de las normas trascritas, claramente se vislumbra, que atendiendo a la naturaleza del asunto, el trámite procedimental para el juzgamiento de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será el que en ella se estipula. Ello es así, por cuanto de la revisión de los autos, el sujeto pasivo resulta adolescente del genero femenino, y el delito endilgado se encuentra tipificado en el artículo 43 eiusdem, cual es, el de VIOLENCIA SEXUAL.

En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con los artículos: 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR DE OFICIO, en razón del error in procedendo observado, al haberse fijado y celebrado un acto (audiencia preliminar) prescindiendo de las formas y condiciones que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tal proceder deviene de la necesidad de prescindir de los vicios que afecten el curso del debido proceso, estipulado en el artículo 49 Constitucional, y bajo ese contexto, debe anularse cualquier actuación judicial que inobserve las formas y condiciones sustanciales que expresamente la norma adjetiva le atribuya a distintos asuntos sometidos al sistema penal de administración de justicia.

Los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Art. 190. “No podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado Nuestro)

Por su parte, el Art. 191 dispone:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado Nuestro)

Señala además el Art. 195:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación , el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, …(omissis)… (Subrayado Nuestro)
….(omissis)…”

Asimismo el Art. 196 refiere:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. (Subrayado Nuestro)
….(omissis)…”

La decisión que aquí se toma, está en franca armonía con el criterio de la Sala Constitucional cuando sostuvo lo siguiente:

“…(omissis)…La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República …(omissis)…., está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nº 08-0023, de data 12-03-08. Mg ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón)

Así como, el criterio de la Sala Penal cuando delineó los actos susceptibles de ser saneados y no saneados:

“…(omissis)…
Se deduce entonces que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, …(omissis)…” (Subrayado Nuestro)

Cónsono a lo antes trascrito, surge como silogismo conclusorio, que basándose en el hecho de haberse instruido el proceso llevado contra JOSÉ ANTONIO BOLÍVAR, bajo el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió hacerse por le Ley Especial, se afectó el curso del proceso, por lo cual debe considerarse, conforme al marco normativo enunciado, la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como normas rectoras del proceso penal general, a los fines de garantizar, el postulado constitucional consagrado en el artículo 49, que no otro que, lograr el buen desenvolvimiento del proceso.

En tal sentido, atendiendo a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, determina esta superioridad, el acto afectado o viciado de nulidad, el cual se identifica en los autos que rielan al folio 64 de la pieza I, en el asunto principal distinguido con el número 1M-478-09, fechado 30 DE OCTUBRE DE 2008, mediante el cual acuerda notificar a las partes de la fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar con vista al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiendo del lapso procedimental que realmente establece la norma adjetiva especial, prevista en el artículo 104.

En razón de ello, siendo lo ventilado materia de orden público y de seguridad jurídica, por no ser el acto viciado de nulidad fútil, vano ni superfluo; debe esta Alzada señalar, con fundamento a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto ya identificado, sus efectos se extienden a los actos subsiguientes que de él derivan. Es decir, entiendase éste, por un lado, en sentido coloquial, como el efecto dominó que lleva consigo la trascendencia a los actos nacidos de aquél declarado nulo, y por el otro, lo que la Doctrina Estadounidense denomina, como Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado (Caso: Silversthorne Lumbre Co. Vs United Status. 1920), que vincula al acto declarado nulo con los actos consecutivos nacidos de él. En consecuencia, anúlese la Audiencia Preliminar derivada del auto declarado nulo, y de aquellos, que por sus efectos se extiendan.

Como corolario de lo anterior, REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal distinto al que emitió el auto anulado, prescinda de los vicios advertidos por esta Alzada, y fije nuevamente la audiencia preliminar, conforme a las normas procedimentales que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ello, en aras garantizar la buena marcha del debido proceso, conforme rige el artículo 49 Constitucional, dado que el cumplimiento de las formas y condiciones que la ley atribuya a los asuntos, constituye materia de orden público; razón por la cual se ordena la notificación a las partes conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo atenor de lo dispuesto en los artículos: 26, 49, 257, en relación con los artículos: 10, 12, 94 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 190, 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los criterios del Máximo Tribunal de la República. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA unánimente:

PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto que riela al folio 64 de la pieza I, en el asunto principal distinguido con el número 1M-478-09, fechado 30 DE OCTUBRE DE 2008, mediante el cual acuerda notificar a las partes de la fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar con vista al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiendo del lapso procedimental que realmente establece la norma adjetiva especial, prevista en el artículo 104. Consecuencia de lo cual, con fundamento a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sus efectos se extienden a los actos subsiguientes que de él derivan.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal distinto al que emitió el auto anulado, prescinda de los vicios advertidos por esta Alzada, y fije nuevamente la audiencia preliminar, conforme a las normas procedímentales que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ello, en aras garantizar la buena marcha del debido proceso, conforme rige el artículo 49 Constitucional, dado que el cumplimiento de las formas y condiciones que la ley atribuya a los asuntos, constituye materia de orden público.

TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN a las partes conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo en cumplimiento a los artículos: 26, 49, 257, en relación con los artículos: 10, 12, 94 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 190, 191 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los criterios del Máximo Tribunal de la República.

Diarícese, publíquese, y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2011.


EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ADONAY SOLIS MEJIAS ANA SOFÍA OLORZANO
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIO
(PONENTE)


JÉSSICA GONZÁLEZ OJEDA
SECRETARIA



Causa Nro ° 1As -1931-10
EJVF/sofía.