REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2011.
200° y 151°
PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
CAUSA N° 1Aa -1974-11
IMPUTADO: DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.152.030, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San José Dos, Calle Palo de Agua, Casa N° 23; San Fernando de Aúre.
VICTIMA:
WULFRE TONNER CORONADO y ANGEL GIOVANNY SUAREZ
RECURRENTE:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en la causa Nº 3C-2929-10 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1974-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Tercero de Control anteriormente descrito en fecha 08 de Diciembre de 2010, en la cual dictó el auto de apertura a juicio, admitió la acusación fiscal en su totalidad y declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la abogada defensora, en perjuicio de los ciudadanos WUIFRE YONNER CORONADO y ANGEL GIOVANNY SUAREZ.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27-01-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados WENDY SALAZAR PÉREZ, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y ANA SOFÍA SOLÓRZANO, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1974-11, designándose como ponente al último de los mencionados.
El 28-01-2011 se dictó auto en la cual se acordó solicitar la causa original al Tribunal Tercero de Control con oficio N° CA-43-11.
Para el día 01-02-2011 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Edgar J. Véliz Fernández.
Igualmente para esa fecha se recibe oficio N° 3C-058-11 proveniente al Tribunal Tercero de Control, en la cual informan que la causa original fue remitida en su oportunidad al Tribunal de Juicio.
El 02-02-2011 se dictó auto acordando solicitar la causa original al Tribunal Primero de Juicio con oficio N° CA-60-11.
En fecha 10-02-2011 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Adonay Solis. Igualmente se recibió en esta misma fecha la causa original N° 1M-553-11 proveniente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 11-02-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente Abg. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de nueve (09) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-12-2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
En el presente caso, el Juez se contradice por cuánto en un principio determinó que efectivamente estaban dados los supuestos de procedencia de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, cuando el Ministerio Público precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1°, decretando la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos por la NORMA Adjetiva Penal, pues se trata de un hecho punible que castiga con una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse por el PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, posteriormente el Ministerio Público presenta acto conclusivo mediante el cual acusa al ciudadano DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES, por los mismos delitos, y en la audiencia preliminar, luego de haber admitido la acusación en su totalidad, el Juez considera que los elementos han variado, por la declaración del imputado, que dicho sea (sic) de paso no están demostrado (sic) en autos sus dichos, a tal efecto no entiende esta Representación Fiscal, cuales son los supuestos que han variado, si el Ministerio Público ya emitió acto conclusivo por un delito tan grave como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el Tribunal al admitir la acusación es porquue ejerció un control material y formal de la misma, es decir, que la misma cumple con todos los requisitos formales establecidos en la norma y que existe una expectativa seria de condena del imputado autos (sic).
A todo luz se evidencia que el Honorable Tribunal se subrogo en las atribuciones conferidas al Ministerio Público como único titular de la Acción Penal conforme a los Artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando así una gran inseguridad jurídica dentro del presente proceso, ya que aun y cuando dice que hay una expectativa seria de condena, sustituye la medida privativa al imputado, e incluso se subroga en la atribuciones del Juez de Juicio, al valorar la declaración del imputado, tomándola como fundamento para otorgar una Medida Cautelar.
Es aquí donde el Ministerio Público muestra preocupación por el criterio asumido por el Juzgador, toda vez que pudiera esta conducta causas serios foques irregulares en lo pudiéramos llamar hasta ahora, un debido proceso, que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes, y cumplir así con la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, ya que con el otorgamiento de esta Medida Cautelar se esta creando un precedente jurídico, en cual los Tribunales de Control, basados en estos planteamientos tendrían que otorgar Medidas Cautelares a todos aquellos imputados que digan en su declaración que son inocentes aun y cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o participes de un hecho punible.
…PETITORIO
PRIMERO: Admita el presente Recurso conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y lo declare con lugar… (Omissis)…
SEGUNDO: Anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 08 de Diciembre del año 2010… (Omissis)…
TECERO: Decrete en contra del imputado DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… (Omissis)… …
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ante tal recurso de apelación de auto, se dio contestación al mismo por parte de la profesional del derecho LEIMYS DE LOS ÁNGELES PULIDO, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES, arguyendo lo siguiente:
…(Omissis)…se evidencia claramente que dentro de las actuaciones ordenadas por la fiscalía: La violación del artículo 37 ordinal 10 de la Ley Orgánico del Ministerio Publico (sic), donde debió “promover y realizar, durante la Fase preparatoria de la investigación Penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos (…) Esta defensa en fecha 09-09-10 solicita una serie de diligencias (folio 70), las cuales no fueron acordadas en su totalidad por el Ministerio Público, como la Experticia de ATD o análisis de trazado de disparo y Práctica Pericial de Barrido de Impresiones Dactilares sobre los objetos involucrados en el presente caso; (Vehículo moto, revolver), a los fines de descartar la participación de mi defendido en los hechos narrados, (Folios 76 y 77); al igual de la solicitud para la práctica de la evacuación médico forense las cuales no consigno las resultas, tomando la defensa la decisión de solicitarla al tribunal. Así mismo este Tribunal quien lleva la causa acordó el traslado de mi defendido DARIAN JOSE GONZALEZ LINARES según oficio N° 3C-750-10 (Folios 40) para la práctica de la evaluación médico forense a los fines de los requerimientos de esta defensa privada y las resultas no están contentivas en este expediente por falta de diligencias de la Fiscalía en ser parte de buena fe en recabar las actuaciones y resultas que culpen o exculpen al imputado…
...Hierra entonces el ministerio Publico (sic), al señalar que dicha sentencia le “muestra preocupación, por el criterio asumido por el Juzgador, toda vez que pudiera esta conducta causar serios foques irregulares en lo que pudiera llamar hasta ahora, un debido proceso, que cuide y preserve los intereses por iguales de las partes, y cumplir así con la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, ya que con el otorgamiento de esta Medidas Cautelares a todos aquellos imputados que digan en su declaración que son inocentes aun cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autores o participes de un hecho punible”…
…PETITORIO
…solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación por el área de alguacilazgo cada 7 días, DECLARESE SIN LUGAR, el presente recurso… (Omissis)…
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios primeros (01) al nueve (09) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EN SU TOTALIAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio, en la cual acusa al ciudadano DARINA JOSÉ GONZALEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.152.030, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WUIFRE YONNER CORONADO y ANGEL GIOVANNY SUAREZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público… (Omissis)… Se declaran SIN LUGAR, la promoción de pruebas Documentales y Testimoniales de la Defensa Privada, por extemporaneidad…
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, considera este Juzgador que no se ha viciado ningún derecho ni garantía constitucional en cuanto a la asistencia y representación del imputado.
CUARTO: Se delira SIN LUGAR la solicitud de la defensa ilicitud (sic) de la prueba de la Experticia de Inspección al Vehículo, tipo moto porque esta no cumplió con la cadena de custodia, no corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la suficiencia o no de la prueba, correspondiéndole al Tribunal de Juicio en su oportunidad procesal.
QUINTO: En relación a la solicitud de la Defensa de Apertura del procedimiento al funcionario que realizó la Inspección del vehículo, tipo moto, este tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud por considerar que corresponde es al Tribunal de Juicio pronunciarse acerca de la de la (sic) suficiencia o no de dicha prueba.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de mantenimiento de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal SUSTITUYE la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículo 264, 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…
SEPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud del Ministerio Público, relación a la devolución del vehículo, tipo moto, por cuanto se constata de autos… (omissis)…
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO… (Omissis)…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde por ley a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento, ante la apelación de auto, intentada por la ciudadana Abogada Joselin Rattia, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente, de la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de medida cautelar judicial preventiva de privación de libertad y posterior imposición de medidas cautelares menos gravosas, dictadas en contra del ciudadano DARIAN JOSÉ GONZALEZ LINARES en el transcurrir de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a este, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
Fundamenta su recurso la representante fiscal en el numeral 4 del artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal alegando que: “el juez se contradice por cuánto en un principio determinó que efectivamente estaban dados los supuestos de procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis)…A toda luz se evidencia que el Honorable Tribunal se subrogo (sic) en las atribuciones conferidas al Ministerio Público como único titular de la Acción Penal…(se omite)…causando así una gran inseguridad jurídica dentro del presente proceso, ya que aun (sic) y cuando dice que hay una expectativa seria de condena, sustituye la medida privativa al imputado, e incluso se subroga en las atribuciones del Juez de Juicio, al valorar la declaración del imputado, tomándola como fundamento para otorgar una Medida Cautelar”. Como colofón tilda la decisión de infundada, ilógica, afectante de los intereses colectivos y del Estado.
En este sentido, observa esta Alzada que a los folios 01 al 09 del cuadernillo de apelación cursa copia del acta de audiencia preliminar celebrada por ante el autor de la recurrida, en la cual el a quo dice: “El Tribunal atendiendo a las circunstancias que han rodeado la aprehensión del acusado, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…Se hace la advertencia, la revocatoria de las medidas cautelares acordado (sic) en esta sala de audiencia en caso de incumplimiento de alguna de las mismas, todo ello en razón de la edad (SIC) y el interés superior del acusado (SIC), así se decide”.
De igual forma cursa a las actas auto de apertura a juicio, en el cual, entre otras consideraciones el juez de control decide sustituir la medida de privación de libertad dictada contra el encausado por medidas cautelares sustitutivas, usando como argumento principal lo siguiente (literalmente): La fundamentación del presente cambio de medida obedece a la declaración del acusado en cuanto a su relación marital con una ciudadana que “fue mujer de uno de los policías. Ellos me dijeron que me iban a sembrar y así lo hicieron”…”, invocando seguidamente el último aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se permite el Juez Tercero de Control, motivar su fallo, diciendo: “…el juez está facultado para rechazar la petición fiscal si a su juicio estima que la medida extrema de privación de libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de allí que la declaración del acusado cuando afirma que mantiene relación con la exmujer (sic) de uno de los policía (sic) que lo capturó arroja un nuevo elemento que no fue considerado en la oportunidad de decretar la prisión preventiva y que a juicio de quien aquí decide justifica que en obsequio de la presunción de inocencia que se garantiza al acusado deba imponerse una medida menos gravosa…”.
Decantado el asunto a discernir, considera indispensable esta Corte mencionar que el verdadero obsequio a entregar al colectivo lo debe constituir la Justicia, pero siempre a través del respeto por las reglas elementales que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, sobre todo en lo que respecta a las instituciones probatorias que, como es bien sabido por todo el foro penal, no resultan simples enunciados renunciables, ni formulas triviales, sino pautas que deben ser estrictamente observadas, atendiendo a la necesidad de que la sentencia judicial proporcione a los justiciables en general certeza y seguridad jurídica, es decir, deben ser consideradas materia de orden público por así estatuirlo la garantía judicial de Debido Proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso sub-examine, nota preocupadamente esta Superior Alzada, que el juez a quo, de forma visiblemente somera motiva la negativa de la solicitud fiscal de medida de privación de libertad contra el acusado, con criterios puerilmente basados en la declaración del acusado al momento de rendir declaración ante el tribunal, la cual, si bien es cierto resulta un derecho estatuido a su favor y un mecanismo para su defensa, está sujeta como cualquier otro alegato, a la debida probanza en el transcurrir del debate de juicio oral y público, mismo cuya apertura había sido acordada por el juez de control en dictamen de fecha 08/12/10.
Así, el juez de control con tan fútil motivación, trata de dar por modificados los supuestos que originaron la inicial privación de libertad dictada en contra del ciudadano encartado DARIAN JOSÉ GONZÁLEZ LINARES en audiencia de presentación de detenido fechada 20/08/10, sin haberse paseado por las previsiones del artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, ni considerar el hecho de haber sido admitida en su TOTALIDAD la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ni la probabilidad cierta de condena que esto conlleva, realizando inadecuadamente una valoración indebida y anticipada de la declaración del imputado dando sus dichos como un hecho cierto, invocando un desacertado basamento sustentado “en razón de la edad y el interés superior del acusado”, consideraciones del todo ajenas a los presupuestos que han de motivar el examen y revisión de las medidas de coerción personal.
La subversión del orden procesal en materia de pruebas, aleja inequívocamente el procedimiento realizado por el juez de control, del buen derecho, lo cual ocasiona consecuencialmente que la apelación deba ser declarada Con Lugar. Y así es decidido.
Como consecuencia directa de lo enunciado y mediante el presente pronunciamiento, SE DEJA SIN EFECTO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y CONSECUENTE SUSTITUCIÓN POR MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS dictadas contra el acusado DARIAN JOSÉ GONZALÉZ LINARES, decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 08/12/10, quedando incólumes o intactos los demás pronunciamientos del fallo apelado, en el cual se ordena la apertura de juicio oral y público en la causa instruida contra el referido ciudadano. Se ordena al Tribunal de origen, provea lo conducente, en lo que concierne a la revocatoria del dictamen de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, dictado aquí por esta Alzada.
VI
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en la causa Nº 3C-2929-10 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1974-11, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Tercero de Control anteriormente descrito en fecha 08 de Diciembre de 2010, en perjuicio de los ciudadanos WUIFRE YONNER CORONADO y ANGEL GIOVANNY SUAREZ, en consecuencia, se deja sin efecto la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuente Sustitución por Medidas Cautelares Menos Gravosas dictadas contra el acusado.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de origen, provea lo conducente, en lo que concierne a la revocatoria del dictamen de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veinticinco (25) día del mes de Febrero del año 2011.
EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ADONAY SOLIS MEJÍAS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JÉSSICA GONZÁLEZ
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1974-11.
EJVF/JGO/Rosmery.-