REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Febrero 2.011.
200º y 151º
Causa: 1C-13807-11
Visto el escrito consignado por el profesional del derecho ABG. GONZALO BOHORQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FERNANDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 11.713.943, en el cual solicita lo siguiente: “…Con fundamento en las consideraciones de hecho anteriormente expuestas y al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se revise la medida privativa de libertad que me fue decretada en la fecha 07 de enero del presente año y se me sustituya por una menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que comporte su juzgamiento en libertad, con lo cual además se daría cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la constitución Nacional y articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a dar respuesta al mismo, y a los fines de decir considera lo siguiente:
Que la presente averiguación se inicia el día 07-01-2.011; en virtud de la detención del ciudadano FERNANDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 11.713.943, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en el cual perdiera la vida la ciudadana Pérez Pérez Yarisma Josefina.
Que en fecha siete (07) de Enero de Dos Mil Once (2011) se realizó la Audiencia de Presentación del Imputado FERNANDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 11.713.943, en la cual vista la solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación por los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria y decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28-01-2011, el Ministerio Público consigna solicitud de prorroga por el lapso de quince (15) días continuos a los fines de poder concluir con la investigación, todo de conformidad con el articulo 250 numeral 3° cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue concedida en fecha 31-01-2011, siento la fecha tope para la presentación del acto a que haya lugar el día 21-02-2011.
Que el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:
El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Que al día de hoy el Ministerio Público aun no ha concluido con la investigación de lo que se evidencia que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dicho ciudadano.
En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:
“…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…”
Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que efectivamente no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad; que en cierta forma la defensa ha requerido de este Tribunal la revisión de las entrevistas tomadas a los testigos del presente hecho, y que entrar a valorar tales deposiciones forma parte del Tribunal de Juicio que corresponda en caso de que dicho asunto así fuere aperturado, y visto que aun nos encontramos como ya se dijo en presencia de un delito de acción publico, cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano FERNANDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 11.713.943, como autor y/o participe en la comisión de tal delito; por lo que resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes identificado, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. GONZALO BOHORQUEZ. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado FERNANDO JOSE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 11.713.943, solicitada por su Defensor Privado ABG. GONZALO BOHORQUEZ, y en consecuencia de mantiene la Medida acordada en fecha 07-01-2011, por este tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Febrero del 2011. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Causa No. 1C-13807-11
EMBL/..-